Legislación

Sentencia sobre los traslados sin cambios de residencia

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Estimados asociados, os recordamos que la Jurisprudencia de nuestros Juzgados de lo Social tiene establecido que los traslados que no impliquen cambio de residencia no se consideran modificaciones sustanciales del contrato de trabajo que de derecho al empleado a solicitar una rescisión indemnizada de su contrato.

En la presente nota informativa analizamos una sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, que resuelve el recurso de casación en un caso en el centro de trabajo se trasladó de Madrid a la localidad madrileña de Colmenar Viejo.

El Centro Militar de Farmacia del Ministerio de Defensa, ubicado en Madrid, fue trasladado a la localidad de Colmenar Viejo, y el demandante, técnico superior de actividades técnicas y profesionales, peticiona la rescisión indemnizada de su contrato al amparo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General, pretensión estimada en la instancia y contra la que recurrió el Abogado de Estado.

Para resolver sobre si el traslado, – sin cambio de residencia-, tiene encaje en un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que faculte a un trabajador a pedir la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, comienza el Supremo por recordar en su sentencia, que la doctrina viene calificando de movilidad geográfica “débil o no sustancial” aquella que no exige el cambio de residencia, circunstancia inherente al supuesto previsto en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

De igual forma, se explica en la sentencia que existe entonces un espacio de movilidad sin regulación legal, – aquella que no implica el cambio de residencia del trabajador-, que algún sector doctrinal incluye dentro de la movilidad funcional, pero que mayoritariamente se entiende como facultad incluida dentro de la esfera del ius variandi del empresario, esto es, dentro de la facultad de especificación de la prestación laboral y de la de introducir en ella modificaciones accidentales.

Y es precisamente en esta línea como se debe resolver el debate. Cuando no existe en la normativa convencional que contenga una previsión expresa sobre los efectos de un traslado sin cambio de residencia del trabajador, carece de soporte jurídico la posibilidad de resolver de forma indemnizada la relación laboral.

Puntualiza la Sala que en la medida en que el ET no impone, respecto a las manifestaciones del poder de dirección, ninguna exigencia de motivación causal, ni de comunicación a los representantes de los trabajadores, la expresión de este poder de dirección no otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que sí ostenta cuando se trata de modificaciones sustanciales.

Concluye el Supremo, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, que no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo el traslado de trabajadores que prestaban servicio en Madrid a Colmenar Viejo porque no supone un cambio de residencia que habilite la facultad de rescindir la relación laboral a instancia del trabajador.

 

Como siempre, si os surge alguna duda sobre la presente circular informativa podéis contactar con el equipo laboral de la asociación que os asesorará al respecto.

 

Departamento Laboral de AICA
Telf.: 91.654.14.11
Email: juridico@empresariosdealcobendas.com

La importancia de ser conocedores de las obligaciones de los convenios colectivos sobre las primas por declaración de incapacidad permanente o fallecimiento de trabajador

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Hacemos referencia a esta materia a raíz de un supuesto reciente que ha sido consultado en el Área de laboral, sobre las mejoras que la mayoría de los convenios colectivos acuerdan sobre el establecimiento de una prima o compensación económica en el caso de que un trabajador le declaren una incapacidad permanente o fallecimiento.

Este tipo de mejoras se puede encontrar en la mayoría de los convenios, no en todos, y se fijan como un complemento económico de carácter asistencial por la situación en la que se encuentra el trabajador o sus familiares si es fallecimiento.

Lo relevante es que esta obligación recae en el empresario, que es el responsable de su cumplimiento en caso de que se produzca, si bien es un riesgo asegurable y, por tanto, el riesgo se puede cubrir a través de una compañía de Seguros mediante la correspondiente póliza.

Tanto los supuestos de responsabilidad en los que haya que compensar con una prima y la cuantía por la que se compense pueden variar en cada uno de los convenios colectivos, por lo que habrá que estar a su contenido para determinar el riesgo y su aseguramiento.

Del mismo modo, es importante ser conocedores de las condiciones de la cobertura que ofrezca la compañía de seguros, el alcance de aseguramiento y los supuestos. También del procedimiento de comunicación de los sucesos causantes con derecho a prima.

Por último, debemos extremar la diligencia en servicios o actividades que impliquen subrogaciones de plantilla de una empresa a otra. Hay que tener un conocimiento claro de la plantilla subrogada, sus condiciones y las implicaciones que pueden tener de cara a su aseguramiento por la empresa que adquiera la condición de empleadora. Las fechas de subrogación y las fechas de inicio de efectos del aseguramiento son cruciales para evitar periodos de “desprotección” por la compañía de seguros.

La importancia de estos extremos es trascendental ya que en el hipotético caso de que no se cumplan todos los requisitos para su aseguramiento, la responsabilidad final de sufragar la indemnización al empleado será de la empresa y su incumplimiento puede ser exigido mediante reclamación judicial.

 

Desde AICA, tanto desde el Área de Laboral como de Seguros tenemos disponibilidad a todos los asociados para valorar cualquier cuestión que pueda surgir al respecto.

 

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Desde el 1 de abril de 2019 se ha ampliado el permiso de paternidad de 5 a 8 semanas

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Estimados asociados, como os hemos desarrollado en las circulares informativas de las últimas semanas, a partir del 1 de abril de 2019 (fecha fijada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo y el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo), en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de ocho semanas, de las cuales las dos primeras, deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto.

La madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta cuatro semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio. El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes seis semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Los Trabajadores.

Del mismo modo, a partir del 1 de abril de 2019, en el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, cada progenitor dispondrá de un periodo de suspensión de seis semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Junto a las seis semanas de disfrute obligatorio, los progenitores/as podrán disponer de un total de doce semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.5. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de diez semanas sobre las doce semanas totales de disfrute voluntario, quedando las restantes sobre el total de las doce semanas a disposición del otro progenitor. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las doce semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

Como siempre, si os surge cualquier duda sobre la presente nota informativa podéis contactar con el equipo laboral de la Asociación que os asesorará al respecto.

 

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Nuevos procesos y condiciones para la domiciliación del pago de deudas tributarias

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El pasado 28 de marzo fue publicado en el BOE la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/350/2019 de 5 de marzo por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene encomendada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (AEAT).

La Orden tiene como objetivo desarrollar la Ley 58/2003 General Tributaria y Reglamento de Recaudación en materia de medios de pago de las deudas públicas a la vista del crecimiento que ha experimentado la utilización de la domiciliación bancaria y hacerlo extensivo a los aplazamientos y fraccionamientos de adeudos tributarios, concedidos por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Se ha considerado conveniente modificar la situación actual de sistemas de domiciliación del pago para hacer posible la contratación de dicho servicio de domiciliación no solo o directamente con la AEAT sino con cualquier Entidad de crédito autorizada para operar como tal, ostente o no la autorización para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia.

A partir de ahora los obligados al pago podrán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de las deudas resultantes de:

.- Las autoliquidaciones que se relacionan en el anexo I de la Orden, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es).

.- Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los de las Delegaciones de Economía y Hacienda.

En los casos de fraccionamiento del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la domiciliación del pago del importe correspondiente al segundo plazo también podrá ser efectuada por el sujeto pasivo según el procedimiento y las condiciones que pudiera establecer en cada momento la normativa reguladora del mencionado tributo.»

Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán ser de su titularidad y deberá identificarse mediante un número proporcionado por la AEAT. En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes. Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores.

La domiciliación de las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse al tiempo de efectuar la presentación de la autoliquidación a través de la Sede electrónica de la AEAT en los siguientes plazos, salvo que la normativa reguladora de cada tributo establezca otros plazos diferentes:

.- Con carácter general, en el plazo que a tal efecto se recoge en el anexo II, de la Orden.

.- Cuando el último día del plazo para la presentación de una autoliquidación, de acuerdo con lo establecido por su normativa reguladora, sea inhábil, el plazo de domiciliación se ampliará el mismo número de días que resulte ampliado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente.

El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo acreditativo del pago.

 

Si tienen cualquier duda sobre la presente nota informativa, pueden ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que les asesorará al respecto.

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Entra en vigor la nueva ordenación de los transportes terrestres

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El 21 de febrero de 2019 entró en vigor el Real Decreto 70/2019 por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, (LOTT), y otras normas complementarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transportes por carretera, transporte sanitario y de mercancías peligrosas.

Como consta en su artículo primero, el Real Decreto tiene por objeto adaptar el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y otras normas reglamentarias a las modificaciones introducidas en la citada Ley por la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, así como a las reglas y criterios sancionadores establecidos en el Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Las mayores modificaciones que introduce la norma son:

.- Se modifica todo el régimen reglamentario relativo a la expedición y mantenimiento de las autorizaciones y demás títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones afectadas por la legislación de transportes por carretera, dando entrada a la tramitación estrictamente electrónica de los correspondientes procedimientos administrativos, en los términos previstos por la ley.

Destaca la tramitación electrónica de procedimientos y  la desaparición de la tarjeta de transporte como documento acreditativo de la correspondiente autorización, o la comprobación de documentos vía registros públicos, entre otras.

Para el acceso a la profesión y obtención del título profesional de transportista u operador de transporte se exigirá poseer un nivel académico previo, en concreto poseer al menos el título de bachiller o equivalente o bien el título de FP de grado medio.

 

.-  Se impide el acceso irregular al mercado, pasando a ser necesaria una vinculación entre la persona que ostenta el referido título de competencia profesional y la empresa titular de la actividad empresarial, exigiendo una vinculación laboral a jornada completa.

 

.- Se desarrollan los nuevos criterios legalmente establecidos en relación con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, capacidad financiera, honorabilidad y competencia profesional, que fueron introducidos en la Ley 16/1987. En concreto, desaparece la tarjeta de transporte como documento acreditativo de la correspondiente autorización, se da una nueva significación a la inscripción registral de las autorizaciones y demás títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones reguladas en la normativa de transportes y se redefinen las funciones y reglas de funcionamiento del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Así, la pérdida de honorabilidad del transportista tendrá como consecuencias la suspensión de las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, de transporte de mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada o de operador de transporte de mercancías de las que fuese titular,  inhabilitación para ser titular de una de tales autorizaciones durante el período que corresponda, su inhabilitación para ejercer la actividad de gestor de transporte durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

 

.- Se adecua el régimen de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general a la normativa europea.

 

.- En materia de infracciones y régimen sancionador, se da entrada a las infracciones tipificadas por el Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que no se hallaban previamente tipificadas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, así como a los criterios sancionadores señalados en dicho reglamento.

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.- Se establecen nuevos criterios en relación con la documentación de control que las empresas de transporte de viajeros en autobús deben cumplimentar, reduciendo el número de documentos exigidos y facilitando la confección y conservación de estos.

 

.- Se exige el desarrollo de actividades de supervisión en todas las áreas de la empresa, creando la figura de gestor de transporte.

 

.- Se elimina el requisito de flota mínima, estableciéndose:

  • Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38 ROTT, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación.
  • Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de viajeros en autobús nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38 ROTT, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.

Novedades legislativas contenidas en los últimos “viernes sociales” del consejo de ministros

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Estimados amigos,

Dedicamos esta nota informativa para hacer hincapié en los aspectos más relevantes de los Reales Decreto ley anunciados en los últimos “Viernes” por el Consejo de Ministros y que se han ido publicando en los siguientes días.

No pretendemos hacer un análisis completo de todas las materias reguladas, sino que nos vamos a centrar en los aspectos laborales que consideramos que tienen mayor impacto en las relaciones empresariales.

 

El cambio de mayor relevancia que ha introducido el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, es la implantación del registro diario de jornada para todos los trabajadores de la empresa.

Las cuestiones relativas a control de tiempo de trabajo vienen discutiéndose desde hace varios años a raíz de una postura polémica de la Administración tras la interpretación de varias sentencias judiciales.

Finalmente, el Gobierno ha establecido por ley la obligatoriedad empresarial de contar con un registro diario de jornada. El contenido del mismo tendrá como objeto reflejar el tiempo ordinario de trabajo de todos los empleados de la empresa a fin de controlar la existencia de horas extraordinarias.

En cuanto a su contenido, la norma no entra en detalles de cómo debe de ser, sólo que deberá contener el horario concreto de inicio y de finalización de la jornada, de forma individualizada por trabajador.

La nueva normativa deja la organización y documentación de este registro a la negociación colectiva o acuerdo de empresa o en su caso al establecimiento directamente por la empresa, previa consulta preceptiva a la representación de los trabajadores.

El registro diario de jornada tendrá que estar a disposición de la Inspección de trabajo, de los representantes legales de los trabajadores y de los propios trabajadores. Deberá mantenerse durante cuatro años.

Es importante tener en cuenta que a partir de ahora se considera infracción laboral, calificada como falta grave, el no disponer del correspondiente registro de jornada, que dará a la sanción que pueda corresponder conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Las cuestiones que la norma no aborda que consideramos de vital importancia son las relativas a trabajos con jornadas irregulares o jornadas de trabajo que se realizan fuera del centro de trabajo. Entendemos que, ante este tipo de situaciones, la Administración tendrá una visión más flexible respecto de medios que permitan recoger el dato del horario de trabajo de forma distinta al que pueda establecerse en centros de trabajo de actividad más regular y habitual.

Otro de los aspectos que la norma no hace referencia es el relativo a el tratamiento que se le debe de hacer a todas las vicisitudes que se producen a lo largo de la jornada de trabajo: pausas, descanso para el bocadillo, tiempo de comida, jornadas partidas. Estos espacios temporales que sin duda forman parte del tiempo en el ámbito laboral pero no necesariamente considerado como tiempo de trabajo. Entendemos que también se tendrá en cuenta por la Administración para conocer el ámbito general de la distribución de la jornada.

Esta disposición aún no ha entrado en vigor, siendo el inicio de sus efectos el próximo día 12 de mayo, para que así todas las empresas puedan adaptarse a esta nueva realidad.

Por último, es importante advertir que, si bien la norma tendrá plena vigencia en esa fecha, al haberse promulgado mediante la vía del Decreto ley de urgencia, tiene que ser convalidado en el Congreso (en este caso será en la Comisión Permanente).  En el caso de que este trámite variara el contenido de la norma, desde la Asociación os mantendremos al corriente.

 

Sobre el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo, tenemos que destacar las novedades que se han producido en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

El principal aspecto es la ampliación de implantar Planes de Igualdad en empresas de menos de 250 trabajadores. El Plan será obligatorio en empresas a partir de 50 trabajadores. Si bien la propia norma establece un periodo de transición para que las empresas puedan adaptarse a la nueva regulación.

Así, las empresas de más de 150 trabajadores y hasta 250 trabajadores contarán con un año para la aprobación del plan de Igualdad. Las empresas de más de 10 trabajadores y hasta 150 trabajadores contarán con dos años para la aprobación del plan de Igualdad. Y por último, las empresas de 50 trabajadores y hasta 100 trabajadores contarán con un periodo de tres años para la aprobación del plan de Igualdad.

En materia de igualdad se introduce un nuevo elemento de control consistente en la llevanza de un registro con los valores medios de las retribuciones en la empresa en el que se exponga su contenido desagregados por sexo y distribuidos por grupos y categorías profesionales iguales o de igual valor. Este registro será de acceso a la representación de los trabajadores en la empresa.

La obligación del registro incluye tener que justificar aquellos rangos cuando el promedio de las retribuciones por sexo sea superior al veinticinco por ciento, para desvirtuar que dicha diferencia no está debida a cuestiones relacionadas en materia de género.

Otros de los aspectos de especial relevancia es la extensión del derecho a la adaptación y modificación de la jornada ordinaria sin solicitar reducción por guarda legal. Hasta ahora, el alcance de la modificación de horarios y jornada sin que hubiera reducción de la misma (sin pedir permiso de reducción de jornada por guarda legal), era muy limitado, sin que se pudiera obligar a la empresa a aceptarlo si no había acuerdo.

A partir de ahora, se flexibiliza esta situación en favor del trabajador si la petición es para hacer efectivo su derecho a la conciliación a la vida familiar y laboral, con especial incidencia si es por cuidado de menores de doce años.

Es cierto que la nueva redacción de la norma establece que las peticiones tienen que ser “razonables y proporcionadas”, sin embargo, se parte de la premisa por la cual corresponde a priori considerar válida la petición del trabajador, creando un procedimiento de negociación similar a la modificación de condiciones que puede ser impugnado por el afectado si no se alcanza acuerdo.

Es importante también destacar que a partir de ahora queda a discreción del trabajador deshacer la solicitud de adaptación de jornada, aunque no haya transcurrido el periodo previsto. En nuestra opinión, es posible que genere cierta inseguridad organizativa de cara a coordinar y instaurar el trabajo en la empresa.

Por último, la normativa establece una nueva redacción en los supuestos de contratos formativos y la institución del periodo de prueba incluyendo aspectos relativos a la materia del decreto.

En el supuesto de los contratos formativos y periodo de prueba la nueva redacción se dirige para integrar las vicisitudes que puedan producirse en el contrato por su interrupción ante situaciones de incapacidad, nacimiento, adopción guarda, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo de lactancia y violencia de género. De producirse en la vigencia del contrato. Todas ellas interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

Además, en el periodo de prueba se incluye ahora como novedad la declaración de nulidad de la extinción por no superación del periodo de prueba en el supuesto de que el trabajador se encuentre en situación de embarazo, maternidad, salvo que la extinción “concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad”. Este cambio lo consideramos de especial relevancia porque de hecho altera la propia naturaleza de la extinción por no superación del periodo de prueba cuya naturaleza es la extinción sin causa. Por tanto, a partir de ahora será necesario causalizar la extinción por no superación del periodo de prueba para justificar el hipotético caso de que el trabajador se encuentre en situación de declaración de nulidad.

 

Finalmente, otro punto importante abordado por ambos Decretos es la ampliación del permiso de paternidad, que se incrementa hasta las dieciséis semanas, en contraposición con las cuatro semanas previstas hasta ahora. De esta forma se equipará la duración de los permisos de ambos progenitores.

La nueva redacción permite que ambos progenitores disfruten seis semanas de su permiso, estableciendo la posibilidad de distribuir las semanas restantes “a voluntad de aquellos” previa comunicación a la empresa.

La entrada en vigor del nuevo “permiso de paternidad” y su incremento se ha pospuesto hasta el próximo el 31/3/2019.

 

En resumen, son bastantes los cambios producidos en especial los que se han introducido de forma accesoria por la nueva regulación. Todavía es pronto conocer sus efectos e interpretaciones tanto por la Administración como por los Juzgados y Tribunales, si bien os lo iremos trasladando tan pronto como tengamos conocimiento de ello.

 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración que podáis necesitar.

 

Si tienen cualquier duda sobre la presente nota informativa, pueden ponerse en contacto con el equipo del Departamento Laboral de AICA, que les asesorará al respecto.

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La nueva regulación del arrendamiento urbano

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Después de que el Congreso de los Diputados tumbara el pasado 22 de marzo el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, el Gobierno ha aprobado un nuevo Real decreto-ley en materia de alquiler que incorpora varias novedades con respecto al anterior texto.

Así, desde el 6 de marzo está en vigor el RD Ley 7/2019 de 1 marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler por el que:

.- Se amplía la prórroga obligatoria de tres a cinco años, si el arrendador es persona física, o a siete años, si es persona jurídica, Además, se amplía la prórroga tácita si ninguna de las partes dice nada transcurridos los cinco o siete primeros años, de uno a tres años. .En cuanto a la prórroga tácita, se establece que, llegada la fecha de vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, y una vez transcurrido el periodo de prórroga obligatoria, si no existe comunicación de alguna de las partes en la que se establezca la voluntad de no renovarlo realizada con cuatro meses de antelación a la finalización de los cinco o siete años en el caso del arrendador y con dos meses de antelación en el caso del inquilino, se prorrogará anualmente el contrato durante tres años más, con lo que se dota al inquilino de una mayor estabilidad que deja de estar expuesto a la prórroga anual establecida en 2013.

.- Se fija en dos mensualidades de renta la cuantía máxima de las garantías adicionales a la fianza que pueden exigirse al arrendatario, ya sea a través de depósito o de aval bancario, y salvo que se trate de contratos de larga duración. Y, por otro lado, se establece por Ley que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.

.- Se establece la creación del sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda y se recoge la posibilidad, ya desarrollada por parte de algunas comunidades autónomas, de la creación de sistemas de índices de referencia autonómicos, a los efectos de diseñar las políticas y programas públicos en materia de vivienda en sus respectivos ámbitos territoriales. Contará con información de todos los estamentos: Agencia Tributaria, registradores, notarios, fianzas registradas, portales inmobiliarios, tendrá una temporalidad anual y detallará los precios por ciudades, distritos y barrios.

.- Cuando haya una venta de un piso arrendado, el inquilino queda protegido, esté o no inscrito el contrato en el Registro de la Propiedad.

.- El Título I recoge la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos la cesión temporal del uso que comporta la actividad de las denominadas viviendas de uso turístico, suprimiendo la limitación de que estas deban ser necesariamente comercializadas a través de canales de oferta turística y remitiendo específicamente a lo establecido en la normativa sectorial turística que resulte de aplicación.

Asimismo, se introduce en la Ley de Propiedad Horizontal la posibilidad de que, por acuerdo de una mayoría de 3/5, una comunidad de propietarios pueda limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de alquiler turístico o fijar unas determinadas condiciones para su ejercicio, se incrementa hasta el 10% del último presupuesto ordinario la cuantía del fondo de reserva de las comunidades de propietarios y se establece la posibilidad de que tales recursos se destinen a la realización de las obras obligatorias de accesibilidad  y se extiende la obligación de realizar tales obras de accesibilidad en aquellos supuestos en los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

.- En materia de desahucios se contemplan nuevas medidas de protección de arrendatarios en situaciones de vulnerabilidad: se mejora la coordinación con los servicios sociales para proteger al desahuciado incluyéndose la suspensión del desahucio hasta que éstos adopten medidas de protección para el inquilino,  deberá fijarse por el órgano judicial el día y la hora exactos de los lanzamientos y se clarifica el procedimiento introduciendo mayor seguridad jurídica y medidas específicas para atender a aquellas situaciones que demanden una mayor protección social.

.- Se modifica la Ley de Haciendas Locales en tres aspectos: se exceptúa de la obligación de repercutir el IBI al arrendatario cuando el arrendador sea un ente público en los supuestos de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica, se modifica la regulación del recargo previsto para los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente y se crea una bonificación potestativa de hasta el 95% del IBI para los inmuebles destinados a alquiler de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, a la que podrán acogerse las viviendas sujetas a regímenes de protección pública en alquiler o viviendas en alquiler social en las que la renta está limitada por un determinado marco normativo.

.- Respecto a los gastos de gestión inmobiliaria y formalización, estos corresponderán al arrendador, cuando este sea persona jurídica.

.- Se blinda la posibilidad de subrogación, en caso de fallecimiento del inquilino, en favor de determinados perfiles vulnerables como menores, discapacitados o mayores de 65 años.

.- Se incluye tres disposiciones adicionales, tres disposiciones finales y dos disposiciones transitorias. La disposición adicional primera recoge el mandato al Ministerio de Fomento ya mencionado, con el fin de dinamizar la oferta de vivienda en alquiler; la disposición adicional segunda recoge la regulación de los índices de referencia del alquiler de vivienda; y la disposición adicional tercera recoge medidas de flexibilidad en la duración de convenios que tengan por objeto la ejecución de determinadas infraestructuras públicas a fin de facilitar el adecuado desarrollo de las actuaciones en ellos incluidas, entre ellas las dirigidas a conectar las ciudades mejorando su accesibilidad.

Los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad al 6 de marzo de 2019 continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

 

Si tiene cualquier duda sobre la presente nota informativa, puede ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que le asesorará al respecto.

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Sentencia sobre el valor liberatorio del finiquito

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Continuando con el habitual análisis jurisprudencial que desde la asociación se realiza en el ámbito del derecho del trabajo, en la presente nota informativa analizamos una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 2019.

Nuestro Tribunal Supremo, en la antedicha sentencia establece que cuando la única manifestación de voluntad que el documento controvertido incorpora, pertenece exclusivamente al trabajador, reconociendo este que se consideran satisfechos sus créditos frente a la empresa, no puede deducirse de ello de manera suficiente una renuncia empresarial a los créditos que entendiera pendientes con dicho empleado, por más que hubiera sido la compañía la que hubiera elaborado la correspondiente liquidación y su desglose.

Continuando con lo anterior, en la referida sentencia se indica que para que la renuncia de derecho emitida pueda ser valorada como tal, habría precisado de una clara e indudable expresión, como exige el artículo 1283 del Código Civil. Sin embargo, en el caso analizado por la Sala de lo Social, lo que se hace con la liquidación –o con la propuesta previa que es incorporada en el documento de finiquito firmado por el trabajador– es calcular la situación económica existente en favor de este en el momento del cese.

En ese sentido, se explica en la sentencia que hubiera sido de todo punto irregular que la empresa condicionara tal liquidación a la eventualidad del resultado de la reclamación pendiente, máxime si se tiene en cuenta que la misma se hallaba ya sometida al procedimiento judicial.

Por lo tanto, la Sala concluye en su sentencia que ni cabe apreciar una renuncia a la acción de la parte actora, ni se deriva la voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito cuya litigiosidad se hallaba pendiente; no pudiendo comprenderse en el documento en cuestión cosas distintas de aquéllas que efectivamente se plasmaban en él (art. 1289 Código Civil).

Como siempre, si en vuestra empresa os dais cuenta que un empleado mantiene una deuda con posterioridad a la firma del documento de finiquito, os recomendamos que contactéis con el equipo laboral de la Asociación, que os asesorará al respecto.