Jornada

La Comunidad de Madrid aumenta a 29,3 millones la dotación del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida

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· Se subvencionará el mantenimiento del empleo de mayores de 50 años y la reincorporación de indefinidos afectados por un ERTE, entre otras líneas
· La cuantía de las ayudas oscila entre los 2.000 y los 10.000 euros por trabajador

 

La Comunidad de Madrid ha dado luz verde a incrementar en 10 millones de euros la financiación del Programa de Incentivos a la Contratación Indefinida para el año 2021. Esta cantidad se suma a los 19,3 millones autorizados previamente por el Consejo de Gobierno en diciembre de 2020, aumentando así la dotación presupuestaria hasta los 29,3 millones.

Los beneficiarios de estas subvenciones son trabajadores autónomos, empresas y entidades de carácter privado sin ánimo de lucro, que realicen contratos indefinidos, formalizados por escrito y con alta en la Seguridad Social. Además, el centro de trabajo en el que preste servicios la persona contratada debe estar en la Comunidad de Madrid y la contratación deberá suponer un incremento neto del nivel de empleo indefinido de la empresa.

Los 10 millones aprobados hoy servirán para aumentar la dotación de líneas de ayuda destinadas al mantenimiento del empleo indefinido para mayores de 50 años -con 3.000 euros por trabajador y la ampliación a jornada completa de contratos indefinidos a tiempo parcial -con incentivos de hasta 2.000 euros por contrato-. También la reincorporación y restablecimiento de la jornada laboral de trabajadores indefinidos afectados por un ERTE para suspensión de contratos y reducción de jornada, respectivamente, con una subvención máxima de hasta 4.000 euros por trabajador.

Además de estas, el Programa cuenta con la línea de ayudas dedicadas a incentivar la contratación indefinida inicial de desempleados inscritos en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid. Se trata de 10.000 euros máximos por contrato y con la línea dedicada a incentivar la conversión de contratos temporales y formativos en indefinidos. La subvención por cada conversión a jornada completa es de 3.000 euros.

Todas las ayudas del programa son de concesión directa, por lo que las solicitudes se atenderán por orden de entrada hasta agotar el crédito y pueden presentarse a lo largo de todo el año natural.

 

Más información

Coronavirus COVID-19 | Explicación medidas laborales Real Decreto-ley 11/2020

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REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID 19

 

Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto reducida su facturación en los términos del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, y sean titulares de un punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, tendrán la consideración de consumidor vulnerable a efectos de poder percibir el bono social. Todo ello cumpliendo determinados requisitos, incluyendo el hecho de que si el titular del contrato de suministro es una persona jurídica, deberá solicitarlo la persona física y cambiar la titularidad de dicho contrato. (en el anexo IV se incluye el modelo de solicitud del bono social).
Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal
Se crea un subsidio de desempleo de carácter excepcional dirigido a las personas cuyo contrato temporal, de al menos dos meses de duración, finalice después de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde el pasado 14 de marzo.
Las condiciones para el acceso son:
No contar con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo.
Carecer de otros subsidios o rentas (mínimas, de inclusión,…)
La cantidad a percibir será el 80% del IPREM, en torno a 430,272 euros (calculado de forma aproximada con el valor del IPREM mensual (537,84 euros) reflejado en el portal web http://www.iprem.com.es/2020.html), durante un mes prorrogable mediante real decreto-ley.

 

Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
La TGSS podrá otorgar previa solicitud, moratorias de seis meses, sin interés, a las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

La moratoria será de cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta del periodo abril, mayo y junio de 2020 en el caso de las empresas, y mayo, junio y julio de 2020 en el caso de trabajadores por cuenta propia, y siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes deberán presentarse telemáticamente (Sistema RED, SEDESS u otros que puedan habilitarse). Han de ser individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria especificando el período de devengo objeto de la moratoria. Deberán comunicarse dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos de ingreso, sin que en ningún caso proceda la moratoria retroactiva o de plazos de ingreso ya finalizados.

La concesión de moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses, aunque se entenderá concedida si comienzan a aplicarse las moratorias en las liquidaciones posteriores a la solicitud.

No será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones reguladas en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, como consecuencia de aplicar ERTES de fuerza mayor.

Se impondrán las sanciones previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por solicitudes presentadas que contengan falsedades o incorrecciones en los datos facilitados (actividad económica falsa o incorrecta, datos inexactos o falsos, etc.).

El reconocimiento indebido de moratorias, dará lugar su revisión de oficio y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, se abonarán las cuotas más los recargo e intereses establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

 

Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

Empresas y trabajadores por cuenta propia (siempre que no tengan aplazamientos ya en vigor) podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, cuyo plazo de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%. Estas solicitudes efectuarse en los diez primeros días naturales del plazo de ingreso.

 

Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual

• El compromiso de la empresa de mantener el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad que establece el Real Decreto-Ley 8/2020 se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular:

1. Las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

2. Las especificidades de las empresas que presentan una relación directa con eventos o espectáculos concretos.

Como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

• El compromiso del mantenimiento del empleo NO se aplicará en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

• Las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

 

Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Durante seis meses, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma, pudiendo ser ampliado este plazo por el Gobierno teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en estos supuestos:

Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo el importe a recibir no superior a los salarios dejados de percibir.

Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo el importe disponible no superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.

− En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad siendo el importe a recibir no superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.

El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe,
sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de
pensiones y deberá efectuarse en el plazo máximo de siete días hábiles. Asimismo, será aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Disposición adicional vigésima primera. Incapacidad temporal en situación
excepcional de confinamiento total.

Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, con carácter excepcional, se extenderá la protección de Incapacidad Temporal a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse, mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud; no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o al propio trabajador, mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud; y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

 

Disposición adicional vigésima segunda.- Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma

Durante el estado de alarma declarado el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena y trabajadores autónomos a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El expediente de regulación temporal de empleo que tramite la empresa solo afectará a la parte de la jornada del trabajador en la que preste servicio, siendo compatible el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con la prestación por desempleo que pudiera tener derecho a percibir.

La empresa indicará en la solicitud las personas que sean titulares del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo. Igualmente, mientras dure el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

 

Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores

Si cuando entre en vigor de este Real Decreto Ley el juez del concurso hubiera acordado la aplicación de las medidas contenidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones que correspondan según el referido Real Decreto Ley.

Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso se remitirán a la autoridad laboral y continuarán su tramitación y cumpliendo los dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020.

Actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o ya celebrado conservarán su validez en el nuevo procedimiento.

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Ocho. Modificaciones al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, sobre la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En cuanto al requisito para acceder a esta prestación que exige que el autónomo debe acreditar una reducción de la facturación del 75% en el último mes en relación con el promedio de los seis meses anteriores para aquellas actividades no directamente suspendidas por la declaración del estado de alarma, se introducen algunas correcciones:

-para los trabajadores por cuenta propia o autónomos pertenecientes a actividades de las artes escénicas, de creación artística y literaria o de gestión de salas de espectáculos, la comparación de la reducción de facturación se realizará en relación con los 12 meses anteriores.

-en el caso de las producciones agrarias estacionales, la comparación se realizará entre la facturación de los meses de campaña anteriores a la solicitud de la prestación y el promedio de los mismos meses de la campaña del año anterior.

Además, se introducen tres nuevos apartados, a saber:

-7. Sobre las cotizaciones de los días del mes de marzo no cubiertos por esta prestación extraordinaria que no se hayan abonado en plazo, no serán objeto de recargo.

-8. El plazo para solicitar esta prestación extraordinaria terminará el último día del mes siguiente a la finalización de estado de alarma.

-9. Se recoge la documentación que puede aportarse para acreditar la reducción de facturación exigida: copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas, o del libro diario de ingresos y gastos, etc. Y se contempla la posibilidad de que aquellos autónomos no obligados a llevar libros que acreditan el volumen de actividad, podrán aportar cualquier medio de prueba admitido en derecho. El autónomo tendrá que aportar, en todo caso, declaración jurada sobre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

 

Dieciséis. Se introduce una nueva Disposición adicional décima “Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas”

Se podrán aplicar las medidas para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de los artículos 22 y 23.

Se respetará para lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta del este Real Decreto Ley, dejando sin legitimidad en estas materias al juez concursal.

Y ello con las especialidades siguientes:

a) Las solicitudes de ERTES deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según corresponda.

b) La administración concursal será parte en el período de consultas.

c) La decisión sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, en caso de que no se alcance acuerdo en el periodo de consultas.

d) Deberá informarse inmediatamente al juez del concurso, mediante medios telemáticos, de las decisiones adoptadas.

e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal.

g) la impugnación de la resolución de la autoridad laboral que constate no existe fuerza mayor se realizará ante la jurisdicción social”.

 

Diecisiete. Modifica la disposición final décima del Real Decreto Ley 8/2020.

• Establece con carácter general la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley 8/2020 durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, salvo aquellas medidas previstas que tengan un plazo determinado.

• Establece, asimismo, la posibilidad de que el Gobierno prorrogue la vigencia de las medidas previstas mediante Real Decreto-Ley.

 

Dieciocho. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, distinguiendo ahora la situación relativa a las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, recogida en el artículo 25.6 del Real Decreto 8/2020.

No obstante, no hay cambios respecto a la entrada en vigor de las medidas, aplicables a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 siempre que deriven directamente del COVID-19, operando igual para los trabajadores fijos discontinuos y de trabajos fijos y periódicos, a pesar de la distinción en el nuevo redactado.

 

Disposición final duodécima. Vigencia

• Establece con carácter general la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, salvo aquellas medidas previstas que tengan un plazo determinado.

• Establece, asimismo, la posibilidad de que el Gobierno prorrogue la vigencia de las medidas previstas mediante Real Decreto-Ley.

Coronavirus COVID-19 | Nota de la Dirección General de Trabajo sobre los ERTE

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1º) ¿Cuándo se entiende concurre la fuerza mayor temporal descrita en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como derivada del COVID-19?

El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito:

a) Incluir aquellos supuestos que deben considerarse fuerza mayor temporal, por entender por razones de seguridad jurídica que satisfacen el concepto clásico de fuerza mayor ya sea en su condición de suceso de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública (situaciones de contagio o aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria) o bien como suspensiones de actividad derivadas de manera directa de las decisiones adoptadas por el Gobierno (artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 y su modificación por el Real Decreto 465/2020, así como las adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas de acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 465/2020).

Aunque en estos supuestos se mantiene el concepto y los efectos de la fuerza mayor temporal- imposibilidad objetiva, temporal y reversible sobre la prestación-, integran su ámbito objetivo en la medida en que se acredita una u otra condición.

b) Incluir aquellos otros supuestos que a causa del COVID-19 van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa.

No obstante, este supuesto debe satisfacer tres requisitos:

1. Su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa.

2. La imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios.

3. El medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias tiene que ser de manera necesaria alguno de los mencionados en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley, que se interpretan de manera exhaustiva:

– Suspensión o cancelación de actividades.

– Cierre temporal de locales de afluencia pública

– Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías

-Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad

Fuera de los supuestos anteriores, hay que entender que estamos ante suspensiones o reducciones por causas productivas (o económicas) por mas que pudieran existir dificultades objetivas para mantener la actividad productiva, establecer nuevas pautas organizativas, bajadas de clientela o suministros, cuando en este último caso no suponga una dificultad grave.

En definitiva, cualquiera que sea el sector de actividad al que pertenezca la empresa en tanto no incluida en el estado de alarma, ya sea el definido en la actualidad o el que pudiera definirse en un futuro, en tanto no afectada por la situación urgente y extraordinaria, o en tanto no cumpla los criterios establecidos más arriba respecto de lo que se entiende como fuerza mayor por causa del COVID19, deberá entenderse como fundado en las causas del 47, en sus apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo seguir los trámites abreviados del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020.

 

2º ¿Puede ampliarse en algún caso el plazo de 5 días para resolver de manera expresa los procedimientos por fuerza mayor temporal?

En relación con el plazo para resolver y los efectos del transcurso del mismo, hay que tener en cuenta el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

No obstante, cabe la ampliación del plazo conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

Lo anterior significa que con carácter motivado y mediante acuerdo adoptado por la autoridad laboral que deberá notificarse a los interesados, podría ampliarse el plazo para resolver por un periodo equivalente, de manera que el plazo de 5 podría pasar a 10 días.

O la suspensión del mismo:

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

En suma, la aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se extiende a todos sus extremos, valiendo en este caso la doctrina judicial o administrativa que se aplique a tal respecto, incluida la ampliación o la interrupción del plazo de resolución, con arreglo a los requisitos y en las condiciones previstas en los citados artículos 22 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

3º ¿Cuál es la duración de las medidas de suspensión o reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo? ¿Pueden extenderse una vez pierda su vigencia el estado de alarma? ¿Y en el caso de que la autorización se entienda resuelta por silencio administrativo positivo?

Ya recaiga resolución de la autoridad laboral con indicación expresa del periodo de duración de las medidas, ya sean resueltos los expedientes por silencio administrativo, y con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta, las medidas de suspensión o reducción de jornada derivadas de fuerza mayor temporal conforme a las causas descritas en el artículo 22 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo tendrán como duración máxima la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como sus posibles prórrogas (o modificaciones).

 

4º ¿Modifica el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 los trámites y obligaciones de comunicación de las autoridades laborales?

El artículo 3º mencionado cuyo objetivo es agilizar el reconocimiento de prestaciones por desempleo señala:

“1. El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas

2. Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:

(…)

c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.

(…)

5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.”

De manera que persisten las mismas obligaciones, tanto en los casos de medidas de suspensión y reducción de jornada de los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, debiendo constar el número de expediente asignado por la autoridad laboral a los efectos previstos de la presentación de la comunicación colectiva.

Coronavirus COVID-19 | Derecho de adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de jornada por circunstancias excepcionales de cuidado relacionadas con el COVID-19

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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Artículo 6. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada

 

1.Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas que requieren de su presencia tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, la ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el covid-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión.

El derecho previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.

Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.

 

2.El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.

 

3.Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario. Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100% el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

En el supuesto establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

 

4.En el caso de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.

Coronavirus COVID-19 | Medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa productiva, organizativa y técnica

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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

CAPÍTULO II Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada por causas productivas, técnicas y organizativas relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a. En el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b.El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de 7 días.
c.El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de 7 días.

 

2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

El Brexit y las muestras y su implicación aduanera, protagonistas en la jornada de MBE Airport Alcobendas en AICA

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El próximo 13 de febrero por la mañana, las instalaciones de la Asociación de Empresarios de Alcobendas – AICA acogerán la Jornada “Los Impactos del Brexit y ¿Qué son las muestras y cuál es su implicación Comercial?”

 

¿Qué pasa a partir de ahora con las importaciones y exportaciones tras la aplicación del Brexit? ¿Por qué cuando enviamos una muestra comercial nos da tantos problemas? ¿Cómo se declaran en la aduana?

Estos son algunos de los interrogantes que las empresas se plantean en materia de logística internacional. Por este motivo, consideramos que podría ser de vuestro interés poder asistir. La jornada se desarrollará con una metodología basada en la práctica, con simulaciones de dinámica de grupo para que todos los asistentes puedan aportar conocimientos.

La Jornada será impartida por Albert Garcia Triu, CEO de APPSESOR, formador y consultor especialista en comercio internacional, autor del libro “Los 100 documentos del Comercio Exterior” y “Guía documental para exportar e importar: 12 documentos claves”.

Inscripciones aquí http://promo.mbeairport.es/jornada-alcobendas/

Esta es la primera vez que MBE Airport Alcobendas organiza este tipo de jornadas, orientadas a las exportaciones, y que creemos que son de interés para todos los expertos que trabajan en estos ámbitos sectoriales.

 

PROGRAMA

09.30 – Bienvenida y desayuno

10:00 – Apertura del acto

10.10 – El Brexit / Las Muestras Comerciales y su implicación aduanera

12.30–  Networking