Legislación

Sentencia sobre el permiso de paternidad en convenio y en regulación estatutaria

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Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana analizamos una sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 16 de Julio de 2019, que estudia la contradicción existente entre la nueva regulación contenida en el Texto Refundido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) sobre la suspensión por nacimiento y el permiso por nacimiento de hijo regulado en el convenio colectivo de aplicación en la empresa.

En ese sentido, en la Jurisprudencia contenida en el texto de la sentencia se explique que el Real Decreto-ley 6/2019 introdujo las dos siguientes novedades que aquí interesan: desapareció el permiso de dos días por nacimiento de hijo que establecía el artículo 37.3 b) del ET e introdujo en el artículo 48.4 párrafo 2º del ET la novedad de que “el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto”.

En consecuencia, desapareció el derecho al permiso y surgió un nuevo derecho a la suspensión del contrato con derecho a la reserva del puesto, de duración mucho más amplia que el permiso vigente hasta entonces. La novedad legislativa conllevó los siguientes cambios que influyen en el caso que nos ocupa:

1º.- La desaparición del permiso legal por paternidad, que el artículo 30 del convenio colectivo de aplicación mejoraba para los trabajadores de la demandada.

2º.- La implantación de un nuevo régimen que desbordaba el sentido y utilidad del citado artículo 30 del convenio. Los magistrados exponen en su sentencia que no puede aceptarse la vigencia en el convenio de la mejora de un derecho legal que ya no existe; ni resulta legítimo, en relación a idéntica materia y derecho, que los trabajadores pretendan acogerse a dos fuentes distintas (el convenio y la ley). Los propios términos literales con que se encuentran redactados el artículo 30 del convenio colectivo y el actual artículo 48.4 párrafo 2º del ET avalan la incompatibilidad apuntada. En efecto, el artículo 30 del convenio dispone que los tres días naturales de permiso se contarán desde la fecha en que se produzca el parto. Y el artículo 48.4 párrafo 2º del Estatuto señala que de las dieciséis semanas de suspensión del contrato, serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. Es decir, tanto el permiso aquí reclamado como buena parte de la suspensión contractual por nacimiento debe ser efectivo a partir de la fecha del alumbramiento, por lo que la pretensión de la parte actora implicaría un solapamiento o coincidencia cronológica entre los tres días de permiso y los tres primeros días de las semanas de suspensión del contrato, que viene a confirmar la inviabilidad de la reclamación, puesto que, además, el artículo 30 del convenio no admite el uso del permiso en momento posterior (que sería al finalizar la suspensión) ni la regulación legal de esta última admite la demora de su inicio por razón de previsiones pactadas colectivamente.

No obstante, la sentencia cuenta que un voto particular de un magistrado, que explica que  a falta de una disposición expresa derogatoria de las normas convencionales, la actual disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 6/2019, solo conforma la derogación de normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en dicho RDL, pero no establece de forma expresa ningún tipo de derogación de las normas convencionales que mejoren o superen la consecución de los derechos tratados. Los tres días naturales, si bien contados a partir de la fecha o desde que se produce el parto, no deben impedir un disfrute posterior a la suspensión de los contratos durante las semanas que evolutivamente se vayan estableciendo, en una protección mejorada que permitirá al progenitor distinto de la madre biológica otorgar una duración de determinadas semanas, según la normativa aplicable y su vigencia, y también el disfrute de estos tres días naturales siguientes a cualesquiera de los periodos, de aquellos permisos o suspensiones a los que mejora.

Para finalizar, os recordaos como siempre, si os surgen dudas sobre los derechos recogidos en los convenios colectivos de aplicación en vuestra empresa o recogidos también en el ET, podéis contactar con el equipo laboral de AICA, que os asesorará al respecto.

Nueva regulación sobre la llevanza de los libros registros en el IRPF

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Con fecha 1 de enero de 2020 y, para los ejercicios tributarios 2020 y ss, resultará aplicable la Orden HAC/773/2019 por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, así como aquellos que realicen una actividad empresarial en estimación directa que, de acuerdo con el Código de Comercio, no tenga carácter mercantil, estarán obligados a la llevanza del libro registro de ventas e ingresos, el libro registro de compras y gastos y el libro registro de bienes de inversión.

Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar un libro de ingresos, un libro de gastos, un libro registro de bienes de inversión y un libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetiva, en el caso de que deduzcan amortizaciones, estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.

Por último, las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

La principal novedad que se introduce en esta orden es la necesidad de que, en las anotaciones en los libros registros de ventas e ingresos y de compras y gastos se haga constar el Número de identificación fiscal de la contraparte de la operación. En esta actualización de la normativa reguladora del contenido de los libros registros se ha tratado de conseguir cierta homogeneidad con conceptos ya previstos en otros impuestos, como por ejemplo en materia de asientos resúmenes con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Entre los objetivos buscados con esta nueva orden se encuentra el de reforzar y concretar la posibilidad de que estos libros puedan ser compatibles, con las adiciones necesarias, como libro fiscal de los impuestos que así lo prevean, en concreto con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Del mismo modo, a los efectos de la cumplimentación de dichos libros registros y en el marco de las actuaciones de asistencia tributaria y de reducción de cargas indirectas, en línea con numerosas actuaciones precedentes, la Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará en su página web un formato tipo de libros registros. La puesta a disposición de este formato de libros trata de asistir en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales registrales y pretende ofrecer seguridad jurídica y certeza en el contenido mínimo que pueda exigirse sobre los mismos.

La orden regula a lo largo de trece artículos las obligaciones de llevanza de libros registros por parte de empresarios y profesionales, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo respecto de aquellos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estén obligados a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio.

Si tiene cualquier duda sobre la presente nota informativa, puede ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que le asesorará al respecto.

Departamento Jurídico de AICA
Telf.: 91.654.14.11
Email: juridico@empresariosdealcobendas.com

Modificación del plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio 2019

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El pasado 13 de junio de 2019 fue dictada Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (AEAT), por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto de Actividades Económicas, (IAE), ejercicio 2019 relativo a las cuotas nacionales y provinciales y se establece su lugar de pago.

Conforme a la nueva Resolución, para las cuotas nacionales y provinciales de IAE, ejercicio 2019, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de Crédito colaboradoras en la recaudación con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente. En caso de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiera extraviado, deberá realizarse el pago tributario mediante el duplicado que se recogerá en la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a la provincia de domicilio fiscal del contribuyente en el caso de cuotas nacionales, o en la Delegación o Administración de la AEAT correspondientes a la provincia del domicilio donde radique la actividad en caso de cuota de clase provincial.

Para las cuotas naciones y provinciales de IAE, ejercicio 2019, el plazo de ingreso voluntario del tributo será el comprendido entre el 16 de septiembre de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2019, ambos inclusive.

Si tiene cualquier duda sobre la presente nota informativa, puede ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que le asesorará al respecto.

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Los nuevos tipos de interés efectivo anual para el cuarto trimestre 2019

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Por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional de 26 de junio de 2019, publicada en el BOE el día 28, han sido  aprobados los tipos de interés efectivo anual para el tercer trimestre natural de 2019, a efectos de calificar tributariamente determinados activos financieros.

Los tipos efectivos equivalentes a los precios medios ponderados redondeados registrados en las últimas subastas del segundo trimestre del año 2019 en que se han adjudicado Bonos y Obligaciones del Estado son los siguientes:

imagen boletín

A los efectos de lo previsto en los artículos 63 y 91 de los Reglamentos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente, los tipos de referencia que resultan para el tercer trimestre natural de 2019 son el –0,326 por 100 para activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, el –0,146 por 100 para aquéllos con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete y, si se tratara de activos con plazo superior, el 0,671 por 100 para el plazo de diez años, el 0,706 por 100 para el plazo de quince años y el 1,695 por 100 para el plazo de treinta años, con aplicación en el resto de los casos del tipo correspondiente al plazo más próximo al de la emisión que se efectúe.

No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, los tipos de referencia que resultan para el tercer trimestre natural de 2019 son el –0,163 por 100 para activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, el –0,073 por 100 para aquéllos con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete y, si se tratara de activos con plazo superior, el 0,336 por 100 para el plazo de diez años, el 0,353 por 100 para el plazo de quince años y el 0,848 por 100 para el plazo de treinta años, con aplicación en el resto de los casos del tipo correspondiente al plazo más próximo al de la emisión que se efectúe.

 

Si tiene cualquier duda sobre la presente nota informativa, puede ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que le asesorará al respecto.

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Sentencia sobre los empleados que realizan trabajo de oficina

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Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana, abordamos otra sentencia de la Sala Cuarta de del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2019, que ha tenido relevancia en los medios jurídicos, que establece que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de empleados que prestan servicios en trabajos exclusivos de oficina debe realizarse primando su ocupación y no la actividad de la empresa.

La cuestión que abordaba el Alta Tribunal en el caso que nos ocupa se centra en determinar si los trabajadores de una empresa deben cotizar en función de la correspondiente actividad económica de la empresa o sí puede hacerse una interpretación extensiva de del personal en trabajos exclusivos de oficina que permite la norma.

El Supremo resuelve el alcance de la modificación del párrafo primero de la regla tercera del punto dos de la DA 4ª Ley 42/2006 efectuada por la DF 8ª Ley 48/2015, en cuanto al tipo de cotización aplicable cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II.

La sentencia, dispone que no ha cambiado el fin de las normas de Seguridad Social en cuanto a que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo en 29 de octubre de 2015.

Por otra parte, el Supremo concreta la interpretación del contenido del nuevo párrafo segundo en cuanto a lo que deba entenderse por personal en trabajos exclusivos de oficina. El fallo dispone que “la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa”. Asegura que “no lo es porque comienza con la expresión no obstante que es indicativa de excepcionalidad y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela”.

Actualmente la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social está realizando una campaña de comprobación sobre el personal de oficina que trabaja en las empresas y su cotización por accidentes de trabajo, por lo que esta sentencia tiene bastante relevancia, en ese sentido, como siempre, si os surge alguna duda sobre el tipo de cotización de este personal, podéis contactar con el equipo Laboral de la Asociación que os asesorará al respecto.

 

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Jornada a la carta

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Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana nos hacemos eco de las distintas informaciones que se han publicado en prensa sobre una de las medidas acordadas en los llamados “viernes sociales”.

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que está en vigor desde el 8 de marzo, establece que los trabajadores tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluido el teletrabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Este derecho se suma al que ya disfrutan quienes tienen jornada adaptada hasta que sus hijos cumplan doce años.

El Decreto establece que la jornada puede delimitarse en la negociación colectiva con criterios que garanticen que no haya discriminación de género. En ausencia de negociación colectiva o en los aspectos que ésta no regule, el trabajador podrá reclamar adaptar su jornada, y la empresa abrirá un proceso de negociación bilateral con el empleado durante un máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa o manifestará la negativa. En este último caso, indicará las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Estas puede ser económicas, técnicas, organizativas y/o productivas. El trabajador tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando considere.

Las discrepancias entre la empresa y el trabajador serán resueltas por los Juzgados de lo Social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Esto significa que será un procedimiento urgente, en el que una vez admitida la demanda por un Juzgado de Lo Social, deberá celebrarse una vista en cinco días y dictarse sentencia en tres, contra la que no cabe recurso. A esta demanda se pueden sumar acciones por daños y perjuicios.

 

Como siempre, si os surgen dudas sobre la presente nota informativa, podéis contactar con el equipo laboral de la asociación, que os asesorará al respecto.

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Sentencia sobre el historial de navegación de un empleado

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Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana, volvemos a estudiar una sentencia que aborda el derecho a la intimidad de los empleados.

En esta ocasión, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establece en una sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 que el listado de páginas web consultadas por el trabajador se encuentra protegido por el derecho a la protección de datos. En consecuencia, declara nula la prueba obtenida por una compañía que extrajo de la computadora las webs visitadas, información sobre la que sustentó el despido del afectado.

Según se relata en la resolución, tras constatar una reducción muy notable del rendimiento del empleado, el empresario consultó el historial de navegación del ordenador del taller en el que trabajaba. La investigación interna reveló una media de 130 accesos diarios a webs que nada tenían que ver con el trabajo, como páginas de contenido sexual, decodificadores de canales de pago o casas de apuestas online, datos que la compañía expuso en la carta de despido.

El juzgado de lo Social declaró el cese procedente por “abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual”. Sin embargo, el TSJ andaluz rechaza dichos argumentos y estima que se ha producido la vulneración de los derechos del trabajador.

Según recuerdan los magistrados, el Tribunal Supremo rechazó en litigios anteriores que las compañías pudieran acceder a los archivos personales guardados en los ordenadores de trabajo o al email de los empleados. En este sentido, en relación con el uso privado los medios electrónicos en el ámbito del trabajo, explican, existe una “expectativa razonable de confidencialidad” que solo puede decaer si la empresa informa al trabajador de que puede acceder a ellos para controlar su actividad.

En este caso, concluye la sentencia, al no haberse establecido una prohibición expresa en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo regulador, ni tampoco existir una comunicación al empleado informándole de que la empresa podía acceder al historial de navegación, dicha expectativa de confidencialidad permanecía intacta. Por lo tanto, el TSJ entiende vulnerado el derecho a la protección de datos (18.4 de la Constitución), por lo que la prueba debe ser declarada nula y debe repetirse el juicio en la instancia anterior teniendo en cuenta esta circunstancia.

La sentencia del tribunal andaluz no desconoce la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos, en vigor desde el 7 de diciembre, pero que no resulta de aplicación a este caso por tratarse de hechos anteriores. Sin embargo, la resolución del caso, a la vista del artículo 87 de la nueva norma (Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral), no hubiera sido muy distinta.

Dicho precepto dispone, se cita literal:

“1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.

 2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.

 3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.

 El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.

 Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado.”

 

Por lo tanto, para poder realizar un despido conforme a derecho basándose en los datos obtenidos del historial del ordenador del empleado, se debe establecer un proceso previo de información, en el que el afectado conozca las prohibiciones de acceso del dispositivo y la forma de proceder disciplinariamente por parte del empresario, así como la forma de acceso por parte del mismo al registro.

Como siempre, si en vuestra empresa os encontráis en el supuesto analizado, podéis contactar con el equipo laboral de la asociación que os informará al respecto.

 

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Nace el registro de impagados judiciales

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El RIJ ( Registro de Impagados Judiciales ) es un novedoso fichero de morosidad creado por la sociedad “Desarrollo de Aplicaciones Jurídicas, S.L” (constituida por “IT Abogacía S.L.” sociedad del Consejo General de la Abogacía Española y la mercantil Inversiones Colectivas en Red, S.L) destinado a recoger información de deudas líquidas vencidas y exigibles no inferiores a 50€ y reconocidas mediante una resolución judicial firme, aportada por los acreedores de las mismas a través de su representación procesal (abogados, procuradores, graduados sociales) que les representan en dicho proceso o por estos últimos en su propio nombre cuando sean ellos los titulares de la deuda, al objeto de su difusión al sistema financiero español y terceros que acrediten un interés legítimo en acceder a tal información.

El RIJ nace como una herramienta al servicio de la justicia para dotar a los acreedores que han visto reconocido su derecho al cobro de una deuda en una resolución judicial firme, de mayores garantías para el cumplimiento de la misma, mediante el empleo de la presión social y económica que supone la inclusión en un fichero de morosidad.

Se trata una plataforma que presta un servicio de apoyo a la gestión de cobro realizada por abogados, dándole un valor añadido de difusión de sus reclamaciones y automatizando sus procesos de reclamación.

El proceso de inclusión de la deuda comenzará con el acceso por parte del abogado del acreedor a la Plataforma a través de la página web de RedAbogacia en la que incluirá una reclamación contra el deudor en nombre de su cliente o en caso de tratarse de un impago del que el propio abogado es acreedor, en su propio nombre, junto con toda la información relativa a la deuda (la resolución judicial que acredita la deuda). En caso de actuar en nombre del cliente habrá de rellenar el formulario de “representación o autorización” que ofrece la Plataforma. Dicha información contendrá la resolución o resoluciones judiciales en las que se condene al deudor al pago de la deuda, junto con información relativa tanto al acreedor como al deudor.

Una vez se ha colgado la reclamación en la Plataforma, el equipo jurídico del RIJ, con carácter previo a toda acción, validará la información y los documentos incluidos en ésta. Tras la verificación anterior, la Plataforma enviará un requerimiento de pago al deudor con el nombre del abogado, en su propio nombre o en nombre del acreedor.

En el caso de que el débito no se haya satisfecho en 5 días, se inicia  por el RIJ e el proceso de notificación al deudor de la publicación e inclusión en el Registro de Impagados por carta certificada. El deudor podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o limitación del tratamiento, con arreglo a la normativa aplicable y el registro se mantendrá si el deudor no se opone o si su oposición no está justificada. En este momento, a través de la propia Plataforma, este podrá contactar con el abogado del acreedor o alcanzar un acuerdo de pago y resolución de la deuda.

El Registro podrá ser consultado por todos aquellos que demuestren tener un interés legítimo en conocer dicha información. Igualmente está previsto que la mercantil estatal Informa D&B consulte el fichero a los efectos de modificar sus criterios de raiting y scoring e información sobre solvencia y riesgo de empresas y que otros grandes operadores del sector puedan hacerlo igualmente respecto a deudas tanto de personas físicas como jurídicas.

El precio por el requerimiento de pago mediante carta certificada  es de  29,90 € más IVA, que incluye todo el servicio. Si se envía a través de burofax el coste asciende a 39,90 € más IVA.

El acceso a la información publicada y consulta relativa a la solvencia tanto de personas físicas como de personas jurídicas cuyos datos figuran registrados en el fichero RIJ a los interesados que acrediten un interés legítimo en conocer la información publicada, será abierto y gratuito sin suponer coste alguno para el consultante.

 

Si tiene cualquier duda sobre la presente nota informativa, puede ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que le asesorará al respecto.

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