tributaria

Modificación de la ley del IVA (Real Decreto-ley 7/2021)

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El BOE del 28 de abril publicó el Real Decreto-ley 7/2021, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.

En el ámbito tributario, la citada norma introduce diversas modificaciones en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas al comercio electrónico.

Por otro lado, también prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el tipo de gravamen 0% del IVA para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material de protección sanitaria, cuyos destinatarios sean entidades públicas, centros sanitarios públicos o privados o entidades sociales. Además, actualiza la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida.

Puede acceder a un resumen sobre dichas novedades, realizado por la Agencia Tributaria, a través del siguiente enlace.

Coronavirus COVID-19 | Nuevas medidas fiscales

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1. En el Impuesto sobre Sociedades, se permite, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho período, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opción por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses. Esta medida no será de aplicación para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.

2. En el I.R.P.F. y en el IVA se adaptan, de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaración del estado de alarma en las actividades económicas, el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva y la cuota trimestral, respectivamente. Además, se elimina la vinculación obligatoria, durante tres años, de la renuncia al citado método de estimación objetiva del I.R.P.F., del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, de manera que los contribuyentes puedan volver a aplicar dichos métodos en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos normativos para su aplicación.

3. Se extiende hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de determinadas medidas tributarias contenidas en los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 11/2020, que tenían como límite temporal el día 30 de abril de 2020, o, en su caso, el día 20 de mayo de 2020. Dicha extensión también se aplicará a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

4. Se establece la posibilidad de supeditar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación a través de la Línea de Avales.

5. En el IVA, se establece hasta el 31 de julio de 2020 un tipo impositivo del 0%, para las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas y esto no determinará la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación.

Además, se reduce al 4% el tipo impositivo del IVA de los libros, revistas y periódicos electrónicos.

 

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

CAPÍTULO III

Medidas fiscales

Artículo 9. Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en el plazo ampliado a que se refiere el artículo único del mencionado real decreto-ley, del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la opción prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.

El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. El contribuyente que ejercite la opción con arreglo a lo dispuesto en este artículo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.

 

Artículo 10. Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

 

Artículo 11. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

 

Artículo 12. No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.

b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.

c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.

d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003.

2. Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

 

Acceda al Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

Coronavirus COVID-19 | Ampliación del plazo de declaración e ingreso de determinadas obligaciones tributarias

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El BOE de 15 de abril ha publicado el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

El artículo único de este Decreto-ley, al que puede acceder a través del siguiente enlace, establece que los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019, cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de esta norma y hasta el día 20 de mayo de 2020, se extenderán hasta esta fecha.

En el caso de que la forma de pago elegida sea la domiciliación bancaria, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

Esta medida no será de aplicación para los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, ni a los que tributen en el régimen especial de grupos de entidades regulado en la Ley 37/1992, del IVA, con independencia de su volumen de operaciones.

El Real Decreto-ley entra en vigor el 15 de abril de 2020.

Coronavirus COVID-19 | Calendario de impuestos del mes de abril

Actualidad, Noticias

Los plazos de pago en periodo voluntario de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 33 “Suspensión de plazos en el ámbito tributario”, del Real Decreto-Ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19.

De esta forma, los plazos de pago de las deudas tributarias que no hubieran concluido a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley (18 de marzo de 2020), se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020 y los que se comuniquen a partir de dicha fecha, se ampliarán hasta el 20 de mayo de 2020.

 

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES

• DECLARACIÓN ANUAL DEL I.R.P.F. CORRESPONDIENTE AL AÑO 2019

Entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2020, ambos inclusive, transcurre el plazo para presentar la declaración del I.R.P.F. correspondiente a 2019. En el caso de que el resultado sea a ingresar con domiciliación bancaria, el plazo finaliza el próximo 25 de junio.

Le informamos que el BOE del pasado 19 de marzo publicó la Orden HAC/253/2020, por la que se aprueban los modelos de declaración del I.R.P.F. y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2019 y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos (link).

Puede acceder al Portal de Renta 2019 habilitado por la Agencia Tributaria a través del siguiente link.

• RETENCIONES Y PAGOS FRACCIONADOS I.R.P.F./I. SOCIEDADES

El próximo 20 de abril finaliza el plazo para presentar declaración e ingreso de:

a) Retenciones e ingresos a cuenta practicados en el primer trimestre del año 2020.

b) Retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el mes de marzo del año 2020, por grandes empresas, es decir, por empresas con volumen de ventas superior a 6.010.121,04 euros durante el año 2019.

c) Pagos fraccionados.

• IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Las sociedades presentarán su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

• IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Entre los días 1 y 20 de abril transcurre el plazo durante el cual deberán presentarse, entre otras, las declaraciones del impuesto correspondientes a:

– primer trimestre de 2020 (Modelo 303).

– declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

– solicitud de devolución del recargo de equivalencia (modelo 308).

Las entidades que apliquen el sistema de Suministro Inmediato de Información tendrán de plazo hasta el 30 de abril para presentar su declaración mensual correspondiente al mes de marzo de 2020.

 

APLAZAMIENTO DEUDAS TRIBUTARIAS (Real Decreto-ley 7/2020, de medidas urgentes COVID-19)

El Real Decreto-ley 7/2020 establece la posibilidad de solicitar el aplazamiento de deudas tributarias correspondientes a:

• declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.

• las establecidas en las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (esto es, las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor, el obligado a realizar ingresos a cuenta y pagos fraccionados, así como las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos).

Será requisito necesario que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 y que el importe de la deuda no supere los 30.000 €. El aplazamiento será de seis meses y no se devengarán intereses durante los tres primeros.

 

Información de la Agencia Tributaria sobre las consecuencias del brexit en el IVA

Actualidad, Impuestos, Noticias

Ante la incertidumbre sobre las consecuencias de la salida de Reino Unido de la Unión Europea sin un acuerdo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha publicado en su página web información relevante sobre lo que ocurriría en el ámbito del IVA.

 

a) Entrega de bienes

 La salida de Reino Unido de la Unión Europea supone, entre otras cuestiones, que los flujos de mercancías entre España y Reino Unido dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias para pasar a estar sujetos a formalidades aduaneras.

Esto implica, en el caso de la entrada de mercancías en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) procedentes de Reino Unido, la liquidación del IVA en el momento de la importación por la Aduana, salvo que la empresa opte por el pago del IVA diferido. Para ello deberá presentar el IVA mensualmente. En el caso de que el periodo de declaración fuera trimestral, podrá cambiarse a mensual mediante la inscripción en el Registro de devolución mensual (REDEME). En este caso, la empresa quedará obligada al Suministro Inmediato de Información (SII).

 

La base imponible del IVA en la importación es el Valor en Aduana añadiendo los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

  1. Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen con motivo de la importación, salvo el
  2. Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la

 

Las mercancías que sean transportadas desde el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) al Reino Unido serán exportaciones y estarán exentas de IVA.

En el caso de que el empresario español efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no será de aplicación el régimen de ventas a distancia.

 

Movimientos de mercancías desde el Reino Unido a los 27 Estados miembros en el momento de la retirada:

Para evitar una doble tributación, las adquisiciones intracomunitarias cuyo transporte desde Reino Unido a uno de los 27 Estados miembros se inicia antes de la fecha de retirada de la Unión Europea, no serán tenidas en cuenta si la llegada de las mercancías al lugar de destino se produce a partir de la fecha de retirada dando lugar a una importación.

 

b) Prestaciones de servicios

 Se aplicarán las reglas de localización previstas en los artículos 69 y 70 LIVA, teniendo en cuenta que el Reino Unido deja de pertenecer a la Unión Europea y en particular, la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70. Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA español los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español.

Para determinar dónde se localiza un servicio prestado a un cliente establecido en el Reino Unido o recibido de empresarios de dicho País se encuentra disponible la herramienta de ayuda “Localizador de prestaciones de servicios”:

Localizador de Prestación de Servicios

 

NIF-IVA y modelo 349

Dado que las operaciones realizadas entre España y Reino Unido dejan de calificarse como intracomunitarias no deberán informarse a través de la declaración recapitulativa modelo 349.

Las empresas españolas que realicen operaciones con Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA.

En el caso de realizar operaciones aduaneras (importaciones o exportaciones), deberán disponer de un número EORI.

 

c) Representante fiscal

Los empresarios establecidos en Reino Unido que realicen operaciones sujetas al IVA en Península y Baleares deben nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 37/1992, del impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que existan con Reino Unido instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad (art. 164.Uno. 7º LIVA)

 

d) Régimen especial de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos (MOSS)

Los empresarios establecidos en el Reino Unido que apliquen el régimen de Mini One- Stop Shop (MOSS) para las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y electrónicos a particulares residentes en la Unión Europea, deberán cambiar su identificación MOSS y registrarse en un Estado miembro en el régimen de no establecidos en la Unión.

Los empresarios identificados en alguno de los 27 Estados miembros incluirán en las declaraciones de IVA MOSS para el primer trimestre de 2019 los servicios prestados en el Reino Unido hasta la fecha de salida, aunque deban presentar esas declaraciones después de la citada fecha.

 

e) Devolución IVA no establecidos

Los empresarios establecidos en el Reino Unido que adquieran mercancías y servicios en el territorio de aplicación del IVA español (Península y Baleares) y deseen solicitar la devolución del IVA soportado, ya no podrán presentar su solicitud por vía electrónica, de conformidad con la Directiva 2008/9/CE del Consejo, y tendrán que hacerlo con arreglo a la Directiva 86/560/CEE del Consejo.

Será necesario que el solicitante nombre un representante residente en el territorio de aplicación del IVA español y que exista reciprocidad de trato en Reino Unido respecto a las empresas españolas, salvo en los siguientes casos:

  1. Plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean exportados con destino al empresario o profesional no establecido o
  2. Servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto (Península e Islas Baleares).
  3. Bienes y servicios destinados a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos por empresarios que apliquen la

No obstante, en el caso del IVA soportado antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea no será de aplicación la exigencia de reciprocidad, la obligación de nombrar representante, ni determinadas limitaciones y condiciones adicionales. Sin embargo, la Administración podrá requerir al solicitante que pruebe su condición de sujeto pasivo del impuesto y aporte las facturas. Para más información, este enlace:

Nuevos procesos y condiciones para la domiciliación del pago de deudas tributarias

Actualidad, AICA, Legislación, Noticias

El pasado 28 de marzo fue publicado en el BOE la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/350/2019 de 5 de marzo por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene encomendada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (AEAT).

La Orden tiene como objetivo desarrollar la Ley 58/2003 General Tributaria y Reglamento de Recaudación en materia de medios de pago de las deudas públicas a la vista del crecimiento que ha experimentado la utilización de la domiciliación bancaria y hacerlo extensivo a los aplazamientos y fraccionamientos de adeudos tributarios, concedidos por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Se ha considerado conveniente modificar la situación actual de sistemas de domiciliación del pago para hacer posible la contratación de dicho servicio de domiciliación no solo o directamente con la AEAT sino con cualquier Entidad de crédito autorizada para operar como tal, ostente o no la autorización para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia.

A partir de ahora los obligados al pago podrán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de las deudas resultantes de:

.- Las autoliquidaciones que se relacionan en el anexo I de la Orden, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es).

.- Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los de las Delegaciones de Economía y Hacienda.

En los casos de fraccionamiento del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la domiciliación del pago del importe correspondiente al segundo plazo también podrá ser efectuada por el sujeto pasivo según el procedimiento y las condiciones que pudiera establecer en cada momento la normativa reguladora del mencionado tributo.»

Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán ser de su titularidad y deberá identificarse mediante un número proporcionado por la AEAT. En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes. Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores.

La domiciliación de las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse al tiempo de efectuar la presentación de la autoliquidación a través de la Sede electrónica de la AEAT en los siguientes plazos, salvo que la normativa reguladora de cada tributo establezca otros plazos diferentes:

.- Con carácter general, en el plazo que a tal efecto se recoge en el anexo II, de la Orden.

.- Cuando el último día del plazo para la presentación de una autoliquidación, de acuerdo con lo establecido por su normativa reguladora, sea inhábil, el plazo de domiciliación se ampliará el mismo número de días que resulte ampliado el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente.

El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.

Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo acreditativo del pago.

 

Si tienen cualquier duda sobre la presente nota informativa, pueden ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que les asesorará al respecto.

Departamento Jurídico de AICA
Telf.: 91.654.14.11
Email: juridico@empresariosdealcobendas.com

Nuevas medidas en materia tributaria y catastral

Actualidad, AICA, Noticias

Por Real Decreto-Ley 27/2018 se han producido diversas modificaciones en materia tributaria y catastral, siendo las más importantes las que seguidamente se detallan.

En el ámbito tributario se introduce varias modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así se declaran exentas las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de la Seguridad Social. Los contribuyentes beneficiarios de tales prestaciones no tendrán que tributar por las mismas y podrán solicitar la devolución de lo tributado por ellas en ejercicios anteriores no prescritos, habiéndose articulado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los cauces necesarios para facilitar tal devolución.

Además, se extiende la exención a las prestaciones percibidas por los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social y los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social

Se prorrogan para el período impositivo 2019 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

A semejanza de la antedicha medida, se prorrogan para el período impositivo 2019 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el Impuesto sobre Sociedades, los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tendrán, cuando así proceda por la aplicación de la normativa reguladora del Impuesto, efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración para la determinación de la base imponible del Impuesto correspondiente al período impositivo 2018. Se establece un régimen transitorio para integrar en la base imponible los citados cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto, de manera que dicha integración se efectuará por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.

Las inversiones en instrumentos de patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global.

Se mantiene el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2019.

El real decreto-ley incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2019 en los términos del artículo 32.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prevé dicha actualización en determinados supuestos mediante la incorporación de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Como quiera que la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que se trata de una medida que tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada año natural, resulta obligada la utilización de un real decreto-ley para que entre en vigor antes de la finalización del presente ejercicio.

También se establece, con efectos exclusivos para el año 2019, la prórroga de los plazos establecidos en el artículo 72.6 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para que los Ayuntamientos cuyos municipios se encuentren incursos en procedimientos de valoración colectiva de carácter general puedan aprobar con mayor holgura un nuevo tipo de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como también se establece la prórroga del plazo previsto en el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. Igualmente, se amplía el plazo previsto en el artículo 32.2 de la referida Ley del Catastro Inmobiliario para la solicitud municipal de aplicación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos.

 

Si tiene cualquier duda sobre la presente nota informativa, puede ponerse en contacto con el equipo del Departamento Jurídico de AICA, que le asesorará al respecto.

Departamento Laboral de AICA
Telf.: 91.654.14.11
Email: juridico@empresariosdealcobendas.com