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Coronavirus COVID-19 | Teletrabajo y fin del estado de alarma

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Tras el anuncio del fin del estado de alarma el próximo 9 de mayo, la Asociación de Empresarios de Alcobendas – AICA ha realizado una consulta a CEIM acerca de la repercusión de este final en las empresas que cuentan con personas teletrabajando sin aplicar el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

CEIM Confederación Empresarial de Madrid-CEOE señala que las empresas pueden seguir teniendo personas teletrabajando, sin aplicar el Real Decreto-ley 28/2020, siempre que el motivo del teletrabajo sea precisamente coyuntural y debido a esta especial situación. Es decir, hasta que se normalice absolutamente la situación sanitaria y se eliminen las restricciones de movilidad (p.ej. aforo en transporte público).

Esta opinión está fundada en el primer párrafo de la Disposición Transitoria 3ª del mencionado Real Decreto-ley, que indica:

“Disposición transitoria tercera. Trabajo a distancia como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19.

Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.”

Adicionalmente, CEIM alcanzó un acuerdo con los Sindicatos y la Comunidad de Madrid el 31 de agosto del pasado año para recomendar que se teletrabajara en la medida de lo posible, sin vincularlo al estado de alarma, sino a las restricciones sanitarias.

Coronavirus COVID-19 | Declaración del estado de alarma en 9 municipios de la Comunidad de Madrid

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Artículo 1. Declaración del estado de alarma.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de establecer las medidas necesarias para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

 

Artículo 2. Ámbito territorial.

El estado de alarma declarado por el presente real decreto resultará de aplicación en el territorio de los siguientes municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid:

a) Alcobendas.

b) Alcorcón.

c) Fuenlabrada.

d) Getafe.

e) Leganés.

f) Madrid.

g) Móstoles.

h) Parla.

i) Torrejón de Ardoz.

 

Artículo 3. Duración.

La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince días naturales.

 

Artículo 4. Autoridad competente.

A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

 

Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Se restringe la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el artículo 2 a aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. La circulación de las personas en tránsito a través de los ámbitos territoriales que constituyen el ámbito de aplicación de este real decreto no estará sometida a las restricciones establecidas en el apartado anterior.

 

Artículo 6. Gestión de los servicios.

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto.

 

Artículo 7. Régimen sancionador.

El incumplimiento del contenido del presente real decreto o de las órdenes de las autoridades será sancionado con arreglo a las leyes.

 

Disposición adicional única. Información al Congreso de los Diputados.

De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.

 

Disposición final primera. Habilitación.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Acceda al Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Coronavirus COVID-19 | Condiciones para el uso obligatorio de mascarillas

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Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el uso obligatorio de mascarilla por parte de la población.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el apartado anterior mediante el uso de cualquier tipo de mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca. Se observarán, en todo caso, las indicaciones de las autoridades sanitarias acerca de su uso.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Quedan obligados al uso de mascarillas en los espacios señalados en el artículo 3 las personas de seis años en adelante.

2. La obligación contenida en el párrafo anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.

b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.

d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Artículo 3. Espacios en los que resulta obligatorio el uso de mascarilla.

El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros.

Disposición final primera. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Disposición final segunda. Efectos y vigencia.

La presente orden surtirá plenos efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Coronavirus COVID-19 | Sanciones del estado de alarma

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SANCIONES ESTADO DE ALARMA  FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

GUARDIA CIVIL

POLICÍA NACIONAL

POLICÍAS AUTONÓMICAS

POLICIAS LOCALES

 

Con base al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Visto que el artículo 20, tipifica el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

 

SANCIONES DE POSIBLE APLICACIÓN

1º- LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.

37.15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave. Sanción LEVE multa de 100 a 600 euros.

36.6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Sanción GRAVE multa de 601 a 30.000 euros.

 

2º- LEY 33/2011, DE 4 DE OCTUBRE, GENERAL DE SALUD PÚBLICA. Art. 57.2.b) INFRACCIONES GRAVES, multa de 3.001 hasta 60.000 euros.

1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de infracción muy grave.

 

Art. 57.2.a) INFRACCIONES MUY GRAVES, multa de 60.001 hasta 600.000 euros.

1.º La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

2.º El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud.

 

3º- LEY 17/2015, DE 9 DE JULIO, DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL.

45.4. Constituyen infracciones GRAVES, 30.001 a 600.000 euros.

b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

45.3. Constituyen infracciones MUY GRAVES, multa de 1.501 a 30.000 euros.

b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.

 

4º-LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL.

Artículo 556.

1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

NOTA. Se remitirá lo actuado a Subdelegación de Gobierno, bien vía acta o informe, si es posible realizar un reportaje fotográfico de lo actuad, por lo tanto lo anteriormente establecido se puede sancionar al caso concreto a lo actuado.

Coronavirus COVID-19 | Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

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¿Puedo salir de casa?, ¿Para qué?, ¿Qué excepciones?

El decreto de estado de alarma limita los desplazamientos a los casos de fuerza mayor y, para los permitidos, se establece que habrá que evitar aglomeraciones y que debe mantenerse una “distancia de seguridad de al menos un metro” para evitar el contagio.

 

Los desplazamientos permitidos serán los necesarios para ir a trabajar, retornar al lugar de residencia habitual, comprar alimentos o medicamentos, acudir a hospitales o cuidar a ancianos o personas dependientes, desplazarse a entidades financieras o pasear a una mascota.

¿Qué transportes puedo utilizar?

El transporte público de viajeros en el interior del país por carretera, ferroviario, aéreo y marítimo se reducirá al menos un 50 %, a excepción del servicio de Cercanías y del resto de transportes de competencia autonómica y municipal, es decir, Metro y autobuses urbanos e interurbanos.

Según el real decreto que declara el estado de alarma por la crisis del coronavirus, dichas medidas y porcentajes podrán ser modificados por el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Mitma), que podrá establecer condiciones específicas al respecto.

En el caso de los servicios de transporte público de competencia autonómica o local, el ministro y las autoridades de la administración correspondiente podrán fijar un porcentaje de reducción u otras condiciones específicas, si la situación sanitaria lo aconseja, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a su puesto de trabajo y a los servicios básicos.

Para el transporte entre islas y entre éstas y la península se establecerán unos criterios específicos, así como para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el abastecimiento.

El real decreto obliga además a los operadores de servicio de transporte de viajeros a realizar una limpieza diaria de los vehículos, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

Por su parte, los sistemas de venta de billetes por internet deberán incluir durante el proceso de compra un mensaje suficientemente visible en el que “se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables”.

¿A qué tiendas puedo ir?

Estarán abiertas las tiendas de alimentos, bebidas, productos de primera necesidad, famarcias, médicos, ópticas, productos ortopédicos, higiénicos, prensa, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, tintorerías, peluquerías, comercio por internet, telefónico o por correspondencia.

La permanencia en los establecimientos cuya apertura esté permitida será la estrictamente necesaria para adquirir alimentos o productos de primera necesidad y no se podrá consumir en los mismos. Se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de al menos un metro.

¿Por qué las tintorerías seguirán abiertas?

La decisión de incluir entre los negocios que permanecerán abiertos las las tintorerías -algo que ha sorprendido a muchos ciudadanos- se ha llevado a cabo por razones de higiene y por la intención de alterar solo lo mínimo posible la vida de la gente, informan fuentes del Gobierno.

Además, el Ejecutivo entiende que hay personas que no tienen lavadora en casa y no pueden lavar a más de 60 grados, como es recomendable para la ropa, sábanas y toallas de las personas contagiadas o con síntomas.

¿Qué pasa con las peluquerías?

Finalmente el Gobierno ha decidido incorporar este domingo la suspensión de la actividad comercial de las peluquerías al decreto que declara el estado de alarma por crisis sanitaria. Únicamente, se mantendrá el servicio a domicilio para garantizar la atención de higiene en las personas más vulnerables.

¿Puedo pasear a mi mascota?

Se podrá pasear a las mascotas siempre de manera individual y respetando la distancia de seguridad con los dueños de otras mascotas. Las tiendas de alimentos de animales estarán abiertas así como los centros veterinarios.

 

Vía RTVE

 

Acceda al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2020

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El pasado 27 de noviembre se ha dictado por la Secretaría de Estado de Función Pública Resolución por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2020 tomando en consideración el calendario laboral oficial aprobado el 03.10.19.

Conforme al mismo, son días inhábiles en todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no han ejercido la facultad de sustitución.

En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas son inhábiles aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local son inhábiles  los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Atendiendo a su Anexo, para el año 2020 se consideran inhábiles:

  • Enero: todos los sábados y domingos y los días 1 y 6.
  • Febrero: todos los sábados y domingos y día 28 en la C.A. de Andalucía.
  • Marzo: todos los sábados y domingos, día 13 en Melilla y día 19 en las C.A. de Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, País Vasco, Valencia y Navarra.
  • Abril: todos los sábados y domingos y día 9 en la C.A. de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Comunidad de Castilla y León, Madrid, Navarra, en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla, día 10 en todo el territorio nacional, día 13 en Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, País Vasco, La Rioja,  Valencia y Navarra, día 23 en Aragón y Castilla y León.
  • Mayo: todos los sábados y domingos y día 28 en la C.A. de Andalucía, día 1 en todo el territorio nacional.
  • Junio: todos los sábados y domingos y día 9 en Murcia y La Rioja día 11 en Castilla-La Mancha, día 24 en Cataluña, Galicia y Valencia.
  • Julio: todos los sábados y domingos y día 28 en Cantabria y día 31 en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Agosto: todos los sábados y domingos del mes,
  • Septiembre: todos los sábados y domingos del mes, día 2 en la Ciudad de Ceuta, día 8 en Asturias y Extremadura, día 11 en Cataluña y día 15 en Cantabria.
  • Octubre: todos los sábados y domingos y día 9 en Valencia, día 12 en todo el territorio nacional.
  • Noviembre: todos los sábados y domingos y día 2 en Andalucía, Aragón, Asturias, Extremadura, Castilla y León y la Comunidad de Madrid.
  • Diciembre: todos los sábados y domingos y día 7 en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Extremadura, Murcia, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra,  en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla. Día 8 inhábil en todo el territorio nacional y día 25 inhábil en todo el territorio nacional.

En las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las fiestas laborales serán, además, las siguientes: en El Hierro: el 24 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes; en Fuerteventura: el 18 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino; en La Gomera: el 5 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe; en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves; en Lanzarote: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Dolores; en Tenerife: el 7 de septiembre, festividad de la Bajada de la Virgen del Socorro.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña,  la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán).

La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.

Presupuestos Generales del Estado para 2018

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El pasado día 5 julio de 2018 entraron en vigor los Presupuestos generales del Estado para el año 2018, aprobados por leu 6/2018 de 3 de julio de la Jefatura de Estado.
 
Entre otras disposiciones, la Ley introduce modificaciones en el sistema tributario y de pensiones.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (IRPF), se profundiza en la consecución de objetivos inspiradores de la reciente reforma del Impuesto, en particular, la reducción de la tributación de los trabajadores de renta más baja y de los contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, tales como mujeres trabajadoras, familias numerosas o personas con discapacidad.

A tal efecto, se aumenta la reducción por obtención de rendimientos del trabajo. Así, los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 € siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 € , minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

  • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 € : 5.565 € anuales.
  • Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 €: 5.565 € menos el resultado de multiplicar por 1,5 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 € anuales.

La mejora de la fiscalidad familiar se lleva a cabo con la ampliación de las deducciones por maternidad y por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

  • Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 € anuales por cada hijo menor de tres años .El importe de la deducción podrá incrementarse en 1.000 € adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

En relación con las deducciones por personas con discapacidad a cargo, las modificaciones que se introducen suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente:

  • Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, hasta 1.200 € anuales.
  • Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo, hasta 1.200 € anuales,
  • Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo hasta 1. 200 € anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento.
  • La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especia , según corresponda
  • Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €, hasta 1.200 € anuales.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Por último, se establece una deducción sobre la cuota a favor de aquellos contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide presentar declaración conjunta. De esta forma se equipara la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido residentes fiscales en España.

Por otra parte, se eleva el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, con el objetivo de que los residentes en dichas Ciudades Autónomas tengan una menor tributación.

También se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, estableciendo, por una parte, un límite cuantitativo que exima de la obligación de presentar declaración cuando se obtengan ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas de reducida cuantía, a fin de evitar que la percepción de tales ayudas obligue al contribuyente a presentar declaración por el Impuesto, con los efectos económicos que dicha obligación acarrea, y, por otra, elevando el umbral inferior de la obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo como consecuencia de la mejora de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo anteriormente comentada.

Asimismo, con vigencia indefinida, los contribuyentes podrán deducirse el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación. La base máxima de deducción será de 60.000 € anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box».

Además, se procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido destaca la rebaja del tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10 por ciento.

En materia de Impuestos Especiales se procede a integrar el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes, sin que dicha medida suponga un menoscabo de los recursos de las Comunidades Autónomas y todo ello dentro del marco normativo comunitario.

En el Impuesto Especial sobre la Electricidad se adoptan diversas medidas, entre las que cabe destacar la introducción de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte.

En materia de tributos locales se introducen varias modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2017.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral y se mantienen para 2018 las cuantías básicas de las tasas portuarias.

Con relación a las cotizaciones a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de agosto de 2018 serán los siguientes:

  • El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en la cuantía de 3.803,70 € mensuales. Durante el año 2018, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
  • Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán de 3.803,70 € mensuales o de 126,79 € diarios.
  • Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2018, los siguientes: para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (RCL 2006, 2324y RCL 2007, 418) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
  • Durante el año 2018, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 149 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador. Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
  • En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán: la base máxima de cotización será de 3.803,70 € mensuales. La base mínima de cotización será de 932,70 euros mensuales. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a partir del 1 de agosto de 2018 tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2017 haya sido igual o superior a 2.023,50 € mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a partir del 1 de agosto de 2018 tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 1.005,90 y 2.052,00 € mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 932,70 y 2.052,00 euros mensuales.
  • Los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.023,50 € mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 € mensuales y 2.052,00 € Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.023,50 € mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 €s mensuales y el importe de aquella, incrementado en un 1,40 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.
  • El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50%.
  • Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

 
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