Empleo

Coronavirus COVID-19 | Resumen ejecutivo Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo

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En el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

A continuación, se resumen sus principales contenidos:

1. FUERZA MAYOR TOTAL (Artículos 1.1, 4.1 y 4.5).

Desde el 13 de mayo continuarán en situación de fuerza mayor derivada del COVID-19 las empresas que, teniendo un ERTE de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, estén afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad.

De esta forma se desvincula la prolongación de estos ERTE del estado de alarma y del proceso de desescalada al vincularla a la pervivencia de las causas de fuerza mayor descritas en el artículo 22 citado (suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria).

Dichos ERTE podrán continuar mientras duren dichas causas y como máximo hasta el 30 de junio de 2020.

Se mantendrán, durante mayo y junio, las exoneraciones de cotizaciones sociales previstas para estos ERTE, en función del número de trabajadores o asimilados a los mismos que la empresa tuviera en alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, es decir:

  • En empresas de menos de 50 trabajadores: 100% del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
  • En empresas de 50 o más trabajadores: el 75% de exoneración.

Estas exoneraciones no tendrán efectos para las personas trabajadoras, considerándose el período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.

 

2. FUERZA MAYOR PARCIAL (Artículos 1.2, 4.2 y 4.5).

Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID-19 las empresas que tengan un ERTE de fuerza mayor autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el momento en que las causas recogidas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad y como máximo hasta el 30 de junio de 2020.

La incorporación de las personas trabajadoras a la actividad la decidirá la empresa en la proporción que necesite para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes vía reducción de jornada.

Operarán las siguientes exoneraciones del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, devengada en mayo y junio, fijadas en función del número de trabajadores o asimilados a los mismos que la empresa tuviera en alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020:

A. PARA LOS TRABAJADORES QUE REINICIEN LA ACTIVIDAD:

a) En empresas de menos de 50 trabajadores:

  • Mayo: exoneración del 85%.
  • Junio: exoneración del 70%.

b) En empresas 50 o más trabajadores:

  • Mayo: exoneración del 60%.
  • Junio: exoneración del 45%.

B. PARA LOS TRABAJADORES QUE PERMANEZCAN EN EL ERTE:

a) En empresas de menos de 50 trabajadores:

  • Mayo: exoneración del 60%.
  • Junio: exoneración del 45%.

b) En empresas de 50 o más trabajadores:

  • Mayo: exoneración del 45%.
  • Junio: exoneración del 30%.

Estas exoneraciones no tendrán efectos para las personas trabajadoras, considerándose el período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.

 

3. TRAMITACIÓN DE RENUNCIAS, VARIACIONES DE DATOS Y EXONERACIONES (Artículos 1.3, 4.3 y 4.4).

Las empresas deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al ERTE de fuerza mayor, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Dicha renuncia al ERTE o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación tendrá lugar previa comunicación al SEPE de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En cualquier caso, las empresas deberán comunicar al SEPE la finalización de la aplicación del ERTE respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de éstas o en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual.

Las exenciones en la cotización en ERTE de fuerza mayor se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social, a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial y la identificación de las personas trabajadoras afectadas y el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada.

Dicha comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse a través del Sistema RED, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente.

Para el control de estas exoneraciones bastará la verificación de que el SEPE proceda al reconocimiento de las correspondiente prestación por desempleo para el periodo de que se trate.

 

4. CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y PRODUCTIVAS (ETOP) (Artículo 2).

A los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados entre el 13 de mayo y el 30 de junio de 2020 les será de aplicación el procedimiento abreviado del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020; manteniéndose, por tanto, el informe potestativo de la Inspección de Trabajo y la prioridad de los sindicatos, frente a la comisión ad hoc, en la configuración de la comisión en la que habrá que llevarse a cabo el trámite de consultas.

La tramitación de estos ERTE podrá iniciarse durante la vigencia de los ERTE de fuerza mayor derivada del COVID-19.

Cuanto el ERTE por causas ETOP se inicie tras la finalización de un ERTE por causa de fuerza mayor, del artículo 22 del del Real Decreto-ley 8/2020, se retrotraerán sus efectos a la fecha de finalización de este.

Los ERTE por causas ETOP vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley mantendrán su vigencia hasta la fecha prevista en la comunicación final de la empresa, en los términos previstos en la misma.

 

5. PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (Artículo 3).

La prestación de desempleo con reposición de prestaciones (contador a cero) y no exigencia del período de carencia se extenderá hasta el 30 de junio.

El régimen especial de protección por desempleo para los trabajadores fijos discontinuos se mantendrá hasta el 31 de diciembre.

 

6. LÍMITES RELACIONADOS CON REPARTO DE DIVIDENDOS Y TRANSPARENCIA FISCAL (Artículo 5).

Las empresas y entidades con domicilio en paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTE de fuerza mayor regulados en este Real Decreto-ley.

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTE de fuerza mayor regulados en este Real Decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se apliquen estos ERTE, excepto si devuelven el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social.

Esta limitación no será de aplicación para empresas que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el artículo 348.bis, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

 

7. COMPROMISO DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO (Disposición final primera. Tres).

Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, concretando el alcance del compromiso de mantenimiento del empleo y las consecuencias de su incumplimiento. De forma que:

  • Se limita el compromiso a las empresas que se hayan acogido a ERTE por fuerza mayor vinculada al COVID-19 y a las personas afectadas por dichos expedientes.
  • Los seis meses en los que la empresa debe mantener el empleo se contabilizan desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando ésta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.
  • No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando éste no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
  • En el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
  • El compromiso de mantenimiento de empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa aplicable, teniendo en cuenta, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
  • No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores, en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  • Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

 

8. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR (Disposición final segunda).

Se mantendrá, hasta 30 de junio de 2020, la prohibición de extinción del contrato de trabajo o despido por fuerza mayor o causas objetivas, en las que se amparan los ERTE de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020.

 

9. SUSPENSIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES (Disposición final segunda).

Se mantendrá, hasta 30 de junio de 2020, la previsión recogida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 de que la suspensión de los contratos temporales por ERTE, de fuerza mayor y ETOP vinculados al COVID-19, supondrá la interrupción del cómputo de la duración de estos contratos y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.

 

10. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO TRIPARTITA LABORAL (Disposición adicional segunda).

Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral integrada por las personas designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, para el seguimiento de las medidas que en el ámbito laboral se están adoptando en la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de información y el debate de las medias que se propongan por el Gobierno o cualquiera de las organizaciones que la integran.

 

11. EXTENSIÓN DE LOS ERTES POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y DE COTIZACIÓN (Disposición adicional primera).

Se faculta al Consejo de Ministros para la prórroga de los ERTE por causa de fuerza mayor después del día 30 de junio, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan.

También podrá el Consejo de Ministros prorrogar las exoneraciones de cotizaciones previstas para los ERTE por fuerza mayor o extenderlas a los ERTE por causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo (contador a cero y reposición de prestaciones), por el periodo de tiempo y porcentajes que se determinen.

Es preceptivo consultar a la Comisión de Seguimiento tripartita laboral con carácter previo a la adopción de dichas medidas.

Coronavirus COVID-19 | Real Decreto-ley 18/2020 de medidas sociales en defensa del empleo

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El BOE publica, en forma de Real Decreto-ley, el Acuerdo alcanzado entre CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO. y el Gobierno el día 8 de mayo. La nueva norma, por tanto, recoge las siguientes cuestiones:

a) Continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

b) Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020. Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

c) Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo de fuerza mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

d) La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a las empresas en los casos de fuerza mayor total, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores. Si las citadas empresas tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Las empresas que estén en situación de fuerza mayor parcial quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

  • a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
  • b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

e) Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo, no podrán proceder al reparto de dividendos en este ejercicio fiscal, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

f) Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

El texto completo se encuentra en el siguiente enlace: Real Decreto-ley 18/2020.

 

Coronavirus COVID-19 | Acuerdo social en defensa del empleo

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Reunido el Gobierno con las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas alcanzamos el siguiente

ACUERDO SOCIAL EN DEFENSA DEL EMPLEO

 

Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del Covid-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.
2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del Covid-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público Estatal de Empleo de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

 

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en el presente precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

 

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

4. A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.

 

Artículo 5. Limites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal

1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el art.1 de este Real Decreto-ley.

2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el art. 1 de este Real Decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

 

Disposición Adicional primera. Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización

1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.

2. Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.

 

Disposición Adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral

1. Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.

2. Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.

3. Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función principal el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Economía Social al respecto, así como la propuesta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizaciones que la integran.

Esta Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada con antelación suficiente y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la disposición adicional primera.

 

Disposición Final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

“1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.”

Dos. Nuevo apartado 5 al artículo 24

Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:

“5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.”

Tres. Modificación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

La Disposición adicional sexta queda redactada como sigue:
“Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

 

Disposición Final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19

La Disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificado como sigue:

“Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.

Los artículos 2 y 5 mantendrá su vigencia hasta 30 de junio de 2020.”

Coronavirus COVID-19 | Medidas para simplificar los trámites ante el Servicios Público de Empleo Estatal

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MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y EL ISM COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.

 

Desde el día 9 de abril, hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de dicho organismo, que se publicará en el B.O.E, se mantendrá la vigencia de la medida prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 13/2020, de 7 de abril, conforme a la cual el SEPE y el ISM pueden resolver de forma provisional las solicitudes de prestaciones por desempleo presentadas por los ciudadanos, de acuerdo con lo siguiente:

a) En el supuesto de que la persona interesada careciera de certificado electrónico o clave permanente, podrá formalizar su solicitud provisional de acceso a la protección por desempleo a través del “Formulario de pre-solicitud individual de prestaciones por desempleo”, disponible en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal y en su sede electrónica, o en la sede electrónica de la Seguridad Social para el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) Cuando se formalice la solicitud provisional por esta vía, se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora, a través de los medios ya establecidos para verificar la identidad mediante el acceso al Sistema SVDIR, que pone en práctica la Verificación y la Consulta de los Datos de Identidad, regulado en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, y la Verificación de Datos de Residencia, regulado en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril; así como la Consulta de Datos Padronales (SECOPA) utilizando el marco SILCOIWEB de las aplicaciones corporativas del Servicio Público de Empleo Estatal y otros medios similares.

c) La entidad gestora podrá consultar o recabar la información y los documentos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas.

d) En el supuesto de que el interesado carezca de firma electrónica, deberá dejar constancia expresa de su voluntad o consentimiento a la tramitación de su expediente.

e) En aquellos supuestos en los que, debido al cierre de oficinas públicas, el interesado no pueda presentar la documentación exigida u observar el procedimiento habitual establecido al efecto, deberá aportar documentos o pruebas alternativos que, en su caso, obren en su poder, que acrediten la concurrencia de los requisitos o condiciones exigidos en el procedimiento para el reconocimiento o la revisión del derecho a las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de la obligación de presentar los documentos preceptivos una vez que desaparezcan las restricciones provocadas por el estado de alarma.

f) Cuando el interesado no dispusiera de los documentos alternativos que acrediten su derecho a la prestación, ni pudiera obtenerlos, podrá presentar una declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer, sin perjuicio de la obligación de presentar con posterioridad los documentos acreditativos de los hechos o datos alegados.

g) De acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, la entidad gestora efectuará las comprobaciones correspondientes, y dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

h) Los expedientes reconocidos a través de este procedimiento se identificarán con el código de situación de control 6, para su seguimiento posterior.

2. En el caso de los formularios remitidos con anterioridad al 9 de abril de 2020, se podrá proceder al reconocimiento del derecho si la información contenida en el formulario resulta coincidente con la que obre en las bases de datos del SEPE. Con posterioridad se procederá a confirmar la voluntad del interesado de solicitar protección por desempleo. La constatación se podrá realizar por medios telefónicos, con una llamada telefónica desde la unidad RATEL en la que quede registrada la identidad del usuario, o requiriendo la presentación de la solicitud firmada. En este último caso, será admisible la aportación de la solicitud de forma presencial, una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, o la aportación por correo electrónico del formulario de solicitud firmado o, de no ser posible la firma, acompañado de los datos que permitan verificar la identidad de la persona solicitante a través de las consultas de interoperabilidad.

Estos expedientes se identificarán con el código de situación de control 6, para su seguimiento posterior.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina, respectivamente, revisarán las resoluciones provisionales de reconocimiento o de revisión de prestaciones adoptadas bajo este régimen transitorio.

Si, como resultado de la revisión efectuada, se comprueba que la prestación no ha sido reconocida en los términos establecidos en la ley, se iniciará el procedimiento de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas o, en su caso, se procederá al abono de la prestación que corresponda.

 

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Coronavirus COVID-19 | Guía Práctica de aplicación de medidas de carácter laboral

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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Guía Práctica de aplicación de medidas de carácter laboral

 

TRABAJO A DISTANCIA (artículo 5)

  • ¿Debe la empresa implantar el teletrabajo?

La empresa debe intentarlo siempre que sea técnica y razonablemente posible y el esfuerzo de adaptación necesario resulte proporcionado.

La norma entiende que el teletrabajo es prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Esta circunstancia debería ser tenida en cuenta por las empresas en el momento de solicitar los ERTE.

  • ¿Debe realizar la empresa la evaluación de riesgos del puesto de trabajo en el trabajo a distancia?

No, con carácter excepcional, motivado por la situación de emergencia de salud pública actual, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

Esta excepción no se aplicará a los sectores, empresas o puestos de trabajo en los que estuviera previsto el trabajo a distancia con anterioridad.

  • ¿Está obligado el trabajador a realizar la autoevaluación de riesgos del puesto de trabajo?

La autoevaluación tiene carácter voluntario para la persona trabajadora mientras dure esta situación de excepcionalidad.

  • ¿Puede la empresa obligar a teletrabajar a sus empleados?

El Real Decreto-ley 8/2020 recoge la obligación de establecer sistemas de organización que permitan el mantenimiento de la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia. En ese sentido la Guía del Ministerio de Trabajo y Economía Social insiste en la necesidad de “promover fórmulas de trabajo a distancia, con el objetivo de mantener la actividad económica y que las personas trabajadoras no sufran mermas en sus ingresos.”

  • ¿Qué vigencia tiene esta medida?

Esta medida tiene vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, según la disposición final décima del Decreto Ley sin perjuicio de que, previa 5 evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley.

 

 

ADAPTACIÓN Y/O REDUCCIÓN DE JORNADA (artículo 6)

DISPOSICIONES COMUNES A LA ADAPTACIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA

  • ¿Qué personas trabajadoras pueden acceder a la adaptación y/o reducción de jornada?

Pueden acceder quienes acrediten deberes de cuidado respecto al cónyuge o pareja de hecho y de familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

  • ¿Cuándo se entiende que concurren circunstancias excepcionales y los cuidados a familiares están justificados por la situación derivada del COVID19?

– Cuando el cónyuge o pareja de hecho o familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.

– Cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a estos familiares de la persona trabajadora.

– Cuando quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directa del cónyuge o familiar hasta el segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

  • ¿Qué deber de cuidados a familiares justifica la adaptación y/o reducción de jornada?

Los cuidados que requieren de la atención directa de la persona trabajadora de manera presencial.

  • ¿Cómo se configura este derecho de adaptación y/o reducción de jornada por causas relacionadas con el COVID-19 para los progenitores o cuidadores?

Se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores.

  • ¿Cómo se conjugan las solicitudes de adaptación y/o reducción de jornada por causas relacionadas con el COVID-19 con las necesidades organizativas de la empresa?

Estas adaptaciones de jornada y de horario deben ser justificadas, razonables y proporcionales a la situación de la empresa, particularmente en el caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden a ellas en la misma empresa.

  • ¿Qué sucede en los supuestos en los que la persona trabajadora se encuentra disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores?

En estos casos, la persona trabajadora podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute, mientras duren las circunstancias excepcionales de crisis sanitaria, siempre que se requiera y se justifique.

En todo caso, estas modificaciones deben acomodarse tanto a las necesidades concretas de cuidado de la persona trabajadora como a las necesidades de organización de la empresa. Se presume, salvo prueba en contrario, que la solicitud de modificación del ejercicio de estos derechos de conciliación está justificada, es razonable y proporcionada.

  • ¿Puede la persona trabajadora proceder unilateralmente a la adaptación y/o reducción de jornada?

Como quiera que dichas medidas deben ser justificadas, razonables y proporcionales a la situación de la empresa y compatibles con las necesidades acreditadas por otros trabajadores, se entiende que requieren de la necesaria la autorización de la empresa.

(*) A este respecto la Guía del Ministerio de Trabajo indica que “El MECUIDA establece mecanismos que dan derecho a la persona para que la empresa reorganice su trabajo a efectos de facilitar el cuidado, o reducir su jornada con pérdida proporcional del salario, y sin que su ausencia pueda implicar ninguna sanción.

  • ¿Cuál es el procedimiento para tramitar los conflictos que surjan de la adaptación y/o reducción de jornada por causas relacionadas con el COVID-19?

Los conflictos que se puedan generar serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo al procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. El ejercicio de los derechos previstos en el presente artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los efectos.

  • ¿Qué vigencia tienen estas medidas?

Estas medidas tienen vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, según la disposición final décima del Decreto Ley sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley.

 

ADAPTACIÓN DE JORNADA

  • ¿Qué requisitos debe tener la solicitud de adaptación de jornada por deberes de cuidados por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19?

La persona trabajadora debe concretar en la solicitud inicial el alcance y el contenido de la adaptación de jornada, justificando y acreditando las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar.

  • ¿Cómo se articula el ejercicio del derecho a la adaptación de jornada?

El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.

  • ¿Cómo puede concretarse el derecho a la adaptación de la jornada en estas circunstancias excepcionales?

Puede concretarse en la distribución del tiempo de trabajo o de cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado requerido. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de la medida.

 

REDUCCIÓN DE JORNADA

  • ¿En qué supuestos puede la persona trabajadora solicitar una reducción especial de jornada con reducción proporcional del salario?

Cuando por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida o precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, desempeñe o no actividad retribuida.

Para ello, además, debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

– Que la presencia de la persona trabajadora para prestar cuidados sea necesaria por razones de edad, enfermedad o discapacidad como consecuencia directa del COVID-19.

– Que existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a estos familiares de la persona trabajadora.

– Están incluidas las situaciones que requieran la presencia de la persona trabajadora porque la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.

  • ¿Cuál es el procedimiento para establecer esta reducción especial de jornada por circunstancias relacionadas con el COVID-19?

La persona trabajadora que quiera acogerse a esta reducción debe comunicarlo a la empresa al menos con 24 horas de antelación. Se rige por lo dispuesto en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, así́ como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.

  • ¿Qué proporción de jornada puede reducirse en estas circunstancias excepcionales?

Las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción que podrá alcanzar el 100% de la jornada, con la reducción proporcional de su salario. Se elimina, de manera excepcional y temporal, el límite máximo de reducción de jornada de la mitad de la duración de ésta, contemplado en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100% el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

 

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES TEMPORALES DE REGULACIÓN DE EMPLEO (ERTE) DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ERTE,S POR FUERZA MAYOR Y A LOS ERTE,S POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA O DE PRODUCCIÓN

El Decreto Ley persigue el objetivo de garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria. Con esta finalidad prioriza, frente a los ERTE, cualesquiera otras medidas de organización que permitan mantener la actividad.

No se aplicarán las especialidades procedimentales de este Real Decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de éste basados en las causas previstas en la mismo (Disposición transitoria primera).

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en los artículos 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.

La vigencia de las medidas extraordinarias recogidas en el Decreto Ley (artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 (artículo 28).

 

ERTE POR FUERZA MAYOR (artículos 22 y 24)

Las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones para la fuerza mayor están sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. (Disposición adicional sexta).

  • ¿Qué es fuerza mayor a los efectos de este Real Decreto-ley?

Aquella que tiene su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19. En concreto:

– La acreditación por la empresa de la imposibilidad de seguir prestando servicios -total o parcialmente- por la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo9 .

– Decisiones vinculadas con el COVID-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.

– Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas.

– Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del COVID-19.

  • ¿Cómo se inicia el procedimiento?

Mediante solicitud de la empresa a la autoridad laboral competente, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa.

  • ¿A quién comunica la empresa el inicio del procedimiento?

La empresa deberá comunicar su solicitud, además de la autoridad laboral, a las personas trabajadoras y trasladar el informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y la documentación acreditativa, a la representación de los trabajadores, en caso de existir.

  • ¿Existe alguna especialidad o limitación dependiendo del número de trabajadores afectados que exima de la intervención de la autoridad laboral?

No, la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

  • ¿El Informe previo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es preceptivo o potestativo?

La solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral y en caso de solicitarse se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

  • ¿En qué plazo ha de resolver la autoridad laboral?

La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  • ¿Cómo se interpreta el silencio de la Administración?

Si la administración no resuelve en el plazo de cinco días, se entenderá estimada la constatación de fuerza mayor por silencio administrativo positivo.

  • ¿Qué contenido tendrá la resolución de la autoridad laboral?

La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada.

  • ¿Qué ocurre en los casos de afectación parcial?

En estos casos, la medida podrá ser parcial y será necesario acreditar la vinculación a la pérdida de actividad directa a fin de que sólo se vean afectadas las personas trabajadoras cuya jornada resulta imprescindible reducir o cuyo contrato resulta ineludible suspender.

  • ¿Desde cuándo surtirán efecto las medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada?

Desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

  • ¿Por cuánto tiempo se extienden los efectos de los ERTE,S por fuerza mayor?

Mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 (*) Según el criterio de la Dirección General de Trabajo “se extenderán durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo … o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor.”

  • Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales afectados por fuerza mayor ¿qué procedimiento han de seguir?

El procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero con las salvedades siguientes:

-El plazo para la emisión de resolución por parte de la autoridad laboral será de cinco días desde la solicitud.

– El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

  • ¿Debe la empresa seguir abonando las cuotas a la Seguridad Social en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor? (artículo 24)

En estos casos, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

  • ¿Cuánto tiempo durará la exoneración del pago?

Mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada.

¿Cuál es el porcentaje de exoneración?

Depende del número de trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social que tuviera la empresa a 29 de febrero de 2020:

– 100% de la aportación empresarial: en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores.

– 75%: si la empresa tuviera 50 trabajadores o más.

  • ¿Afecta esta exoneración a los trabajadores?

No. Esta exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.

  • ¿Quién aplicará la exoneración del abono de las cuotas por las empresas?

La Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario.

  • ¿Qué debe hacer la empresa para que se aplique esta exoneración?

Solicitarlo a la Tesorería General de la Seguridad Social, con remisión de una comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.

  • ¿Qué será necesario a efectos de control de dicha exoneración de cuotas?

Será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal procede al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

  • ¿Cómo se comprobará la información trasladada por las empresas?

La Tesorería General de la Seguridad Social establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el Servicio Público de Empleo Estatal, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

 

ERTE POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN (artículo 23)

  • ¿Cuándo se puede acudir a medidas de suspensión o reducción de jornada por causas económicas o productivas?

Las empresas podrán adoptar medidas de suspensión o reducción de jornada fundadas en causas económicas -situación económica negativa en sentido amplioo productivas por un descenso de la carga de trabajo y derivadas de manera directa en el COVID-19.

  • ¿Quiénes integran la comisión representativa de las personas trabajadoras para negociar el ERTE en el supuesto de que no exista representación legal de los trabajadores?

Esta comisión estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación o, en caso de no conformarse esta representación, por trabajadores de la propia empresa.

  • ¿Cuántas personas integran la comisión antes indicada?

En el primer caso, la comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos. En el segundo, por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, democráticamente por los propios trabajadores.

  • ¿Cómo se toman las decisiones?

En el primer caso, las mayorías representativas correspondientes. En el segundo, por mayoría.

  • ¿En qué plazo deberá estar constituida la comisión representativa?

La comisión representativa deberá estar constituida en el plazo improrrogable de cinco días.

  • ¿Qué duración máxima tendrá el período de consultas?

El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa, a la que hemos aludido antes, no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

  • ¿El Informe previo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es preceptivo o potestativo?

El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es potestativo a solicitud de la autoridad laboral, y se emitirá en el plazo improrrogable de siete días.

  • Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales afectados por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas ¿qué procedimiento han de seguir?

El procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero con las salvedades siguientes:

– El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

– El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

 

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO PARA TRABAJADORES INCLUIDOS EN ERTE,S DE ESTE REAL DECRETO LEY (artículo 25)

  • ¿En qué supuestos pueden acceder las personas trabajadoras a la prestación contributiva por desempleo?

En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor), con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este Real Decreto-ley.

  • ¿Qué personas trabajadoras tienen derecho a dicha prestación contributiva por desempleo?

Podrá reconocerse el derecho a la prestación contributiva por desempleo a:

– Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

– Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.

– Los trabajadores emigrantes que retornen a España y los liberados de prisión, en las condiciones previstas en este título.

– Los funcionarios interinos, el personal eventual, así como el personal contratado en su momento en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas.

– Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y perciban por ello una retribución, en las condiciones previstas para los trabajadores por cuenta ajena.

– Los altos cargos de las administraciones públicas con dedicación exclusiva que sean retribuidos por ello y no sean funcionarios públicos, en las condiciones previstas para los trabajadores por cuenta ajena, salvo que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.

– Las personas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

  • ¿Qué requisitos o condiciones han de tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho a dicha prestación contributiva por desempleo?

Se podrá acceder a la prestación contributiva por desempleo, aunque se carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. En todos los casos, se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  • ¿Cuál será la cuantía de la prestación contributiva por desempleo?

La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

  • ¿Cuál será la duración de la prestación contributiva por desempleo?

La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

  • ¿Cómo afectará la percepción de esta prestación a derechos futuros?

No se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo como consecuencia de estas circunstancias excepcionales a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, lo que se conoce como “contador a cero”.

¿Cómo se llevará a cabo el inicio, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo?

La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

En el caso de las personas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

  • ¿Se recoge alguna particularidad para los trabajadores fijos discontinuos?

Tanto los trabajadores fijos discontinuos como aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibir, con un límite máximo de 90 días, las prestaciones por desempleo percibidas cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

 

 

LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO (artículo 26)

  • ¿Se eliminan temporalmente los efectos derivados de la presentación de solicitudes de prestaciones o subsidios por desempleo fuera de plazo?

Sí. Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública, se suspende la aplicación de lo dispuesto en los artículos 268.211 y 276.112 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

 

 

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS RELATIVAS A LA PRÓRROGA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y A LA DECLARACIÓN ANUAL DE RENTAS (artículo 27)

  • ¿Se contemplan medidas extraordinarias para los subsidios por desempleo?

Sí, durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, por el Instituto Social de la Marina podrá suspender la aplicación de lo dispuesto en:

– El segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para que las entidades gestoras correspondientes puedan prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, de manera que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración.

– El tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años, no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

 

 

PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA LOS AFECTADOS POR DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 (artículo 17)

  • ¿Quién puede solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad?

Quien cumpla los siguientes requisitos:

– Estar afiliado y en alta en la fecha de declaración de estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

– Desempeñar una actividad directamente suspendida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

– Para el resto de actividades, acreditar la reducción de su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación en, al menos, un 75% en relación con la facturación efectuada en el semestre anterior.

– Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

– Si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera el requisito anterior, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

  •  ¿Quién gestiona la prestación?

La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir:

– En el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el Instituto Social de la Marina.

– En el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el Servicio Público de Empleo Estatal.

  • ¿A cuánto asciende esta prestación extraordinaria?

La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70% a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Cuando no se acredite el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

  • ¿Cuánto dura la prestación?

Esta prestación extraordinaria durará un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración del estado de alarma, o hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que éste se prorrogue y tenga una duración superior a un mes.

  • ¿Qué pasa con las cotizaciones mientras dure la prestación?

El tiempo de percepción de esta prestación extraordinaria se entenderá como cotizado.

  • ¿Se puede solicitar la prestación ordinaria por cese de actividad en el futuro?

Sí, y no se reducirán los periodos de esta prestación a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro por la percepción de esta prestación extraordinaria.

  • ¿Se puede percibir otra prestación del Sistema de Seguridad Social?

No, la percepción de esta prestación extraordinaria es incompatible con cualquier otra del Sistema de Seguridad Social.

  • ¿Qué pasa con los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado?

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos antes citados.

 

EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS Y UNIDADES DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Disposición adicional tercera)

  • ¿Se podrán extender el ejercicio de las competencias de órganos y unidades de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social?

Sí, mediante autorización del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

  • ¿A qué ámbito territorial podrán extenderse dicho ejercicio de competencias?

A todo el territorial nacional o al ámbito geográfico que se establezca, respecto de los procedimientos y actuaciones que se determine.

 

NO APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEL REAL DECRETO 463/2020, DEL ESTADO DE ALARMA (Disposición adicional novena)

  • ¿La suspensión de los plazos administrativos que dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta a los plazos previstos en el presente Real Decreto-ley?

No, a los plazos previstos en el presente Real Decreto-ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19.

Jornada a la carta

Actualidad, Legislación, Noticias

Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana nos hacemos eco de las distintas informaciones que se han publicado en prensa sobre una de las medidas acordadas en los llamados “viernes sociales”.

El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que está en vigor desde el 8 de marzo, establece que los trabajadores tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluido el teletrabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Este derecho se suma al que ya disfrutan quienes tienen jornada adaptada hasta que sus hijos cumplan doce años.

El Decreto establece que la jornada puede delimitarse en la negociación colectiva con criterios que garanticen que no haya discriminación de género. En ausencia de negociación colectiva o en los aspectos que ésta no regule, el trabajador podrá reclamar adaptar su jornada, y la empresa abrirá un proceso de negociación bilateral con el empleado durante un máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa o manifestará la negativa. En este último caso, indicará las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Estas puede ser económicas, técnicas, organizativas y/o productivas. El trabajador tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando considere.

Las discrepancias entre la empresa y el trabajador serán resueltas por los Juzgados de lo Social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Esto significa que será un procedimiento urgente, en el que una vez admitida la demanda por un Juzgado de Lo Social, deberá celebrarse una vista en cinco días y dictarse sentencia en tres, contra la que no cabe recurso. A esta demanda se pueden sumar acciones por daños y perjuicios.

 

Como siempre, si os surgen dudas sobre la presente nota informativa, podéis contactar con el equipo laboral de la asociación, que os asesorará al respecto.

Departamento Laboral de AICA
Telf.: 91.654.14.11
Email: juridico@empresariosdealcobendas.com

Uno de cada tres autónomos creará empleo en 2018

Actualidad, Noticias

El último barómetro de la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), incluye un apartado específico sobre el empleo y el poder de contratación de este tipo de profesionales. Según las estadísticas presentadas en dicho análisis, el 33,4 % de los trabajadores por cuenta propia tienen pensado ampliar su plantilla a lo largo de 2018.
 
El dato corrobora la ya positiva tendencia en la creación de empleo por parte del colectivo durante 2017. En los doce meses del año pasado, el 31,5 % de los autónomos asegura que formalizó contrataciones.

 
El otro lado de la balanza

Un 13,7 % de los encuestados no se ha pronunciado en referencia a las previsiones de contratación. El 52,7 % restante se muestra escéptico ante esa posibilidad.

Los principales motivos por los que existen minoristas que, de momento, no tienen previsto ampliar su organigrama tiene que ver con que en la situación actual del negocio no requiere contratar, en un 55,1 % de los casos; la segunda razón más esgrimida es pasando por dificultades económicas que le impiden la contratación y cualquier tipo de gasto extra, en un 36,5 %; la tercera circunstancia es que en estos momentos llevando a cabo reducciones en la plantilla, razón manifestada por el 4,5 % de los autónomos encuestados y, el 2,9 % restante considera que la propia actividad a la que se dedica la empresa no precisa de ningún trabajador nuevo.

 

Fuente: Cinco Días

Formación, con el compromiso de contratación, objetivo del Pacto Local por el Empleo

Actualidad, AICA, Noticias

El Pacto Local, que aúna a agentes sociales y económicos de la ciudad, ha dado cuenta de la labor realizada durante el año 2017 y fijado los objetivos para el 2018.
Durante el pasado año, ha trabajado en torno a aquellos asuntos determinantes para el desarrollo económico y el fomento del empleo en Alcobendas en cuatro mesas sectoriales: Industria y Transporte; Comercio; Empleo, Emprendimiento y Formación; y Competitividad, Internacionalización, Innovación y Salud Laboral.
Entre otras medidas, se ha puesto en marcha un programa de reactivación para desempleados de larga duración y desempleados perceptores de la renta mínima de inserción, se ha impulsado la eliminación de barreras arquitectónicas, se ha puesto en marcha el proyecto de vigilancia por cámara con lectura en todas las entradas del Polígono Industrial y reformado la calle Valgrande, se ha creado un foro de comercio, se ha firmado el convenio Comandia para formar al comercio tradicional en la utilización de plataformas online…
El Pacto Local por el Empleo lo constituyen el Ayuntamiento, la Asociación de empresarios de Alcobendas – AICA y los sindicatos UGT y CCOO.