Desempleo

V Acuerdo social en defensa del empleo

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I. Prórroga de ERTE de fuerza mayor

  • Se prorrogan automáticamente todos los ERTE de fuerza mayor vigentes, basados en el artículo 22 del RDL 8/2020 hasta el 30/9/2021, a efectos de prestaciones por desempleo de los trabajadores (70 % de base reguladora) y suspensión de sus contratos de trabajo o reducción de jornada.
  • Se prorrogan automáticamente todos los ERTE por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 24/2020, de 26 de junio, en el artículo 2.1 del RDL 30/2020, de 26 de enero.

Se mantendrán vigentes los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias expresas o por silencio administrativo.

Se aplicarán las exoneraciones siguientes, durante el periodo del cierre, entre 1/6 y 30/9

– Empresas de menos de 50 trabajadores: 100%

– Empresas de más de 50 trabajadores: 90 %

  • Se prorrogan automáticamente los ERTE por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 2.1 del RDL 2/2021, de 26 de enero.

Desde el 1 de junio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021 resultarán aplicables las exoneraciones siguientes correspondientes a los trabajadores que permanecen en ERTE:

– Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85, 85, 75 y 75 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.

– Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75, 75, 65 y 65 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.

 

II. ERTE de CNAE

  • Se establece un nuevo listado de CNAE en base a la combinación de dos criterios: 15% de afiliados en ERTE y 75% de tasa de recuperación de las personas en ERTE.
  • Entre el 1/6 y el 30/9, las exoneraciones que se aplican son:
    • Para trabajadores activados:
      • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 95 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
      • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 85 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
    • Para trabajadores que permanecen en ERTE:
      • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85, 85, 85 y 70 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
      • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75, 75, 75 y 60% los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
  • Dichas exoneraciones se aplican a:
    • Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE vigente, basado en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, cuya actividad se clasifique en alguno de los CNAE del Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
    • Empresas a las que se refiere el párrafo anterior que transiten, entre el 1/6 y el 30/9, desde un ERTE de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    • Empresas a las que se refieren las letras b y c del apartado 3 de la disposición adicional primera del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, y la letra b del apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 2/2021, de 26 de enero, que sean titulares de un ERTE basado en el artículo 23 del RDL 8/2020, que hubieran tenido derecho a las exenciones reguladas en las citadas disposiciones adicionales, y cuya actividad se clasifique en alguno de los CNAE previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
    • Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE vigente, basado en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refieren las letras anteriores, o que forme parte de la cadena de valor de estas.
      • A tal efecto son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refieren las letras anteriores, aquellas a las que se haya reconocido tal consideración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 30/2020, de 29 de septiembre.
    • Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, hayan transitado o transiten en el periodo comprendido entre el 1/6 y el 30/9 de 2021, desde un ERTE por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 3 de este RDL.

 

III. ERTE por causas ETOP

  • Misma regulación que hasta la fecha.
  • Los ERTE por causas ETOP, tramitados conforme al artículo 23 del RDL 8/2020, vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo RDL, se mantienen en los términos de la comunicación final de la empresa a la autoridad laboral y por el plazo establecido en la misma.
  • A los nuevos ERTE por causas ETOP vinculados a la COVID-19 les será de aplicación el artículo 23. del RDL 8/2020 hasta 30 de septiembre de 2021 (procedimiento abreviado, informe potestativo de la Inspección de Trabajo, y prioridad de los sindicatos más representativos y representativos del sector frente a las comisiones ad hoc en la constitución de la comisión negociadora si no hay RLT).
  • La tramitación de estos ERTE puede iniciarse durante la vigencia de los ERTE de fuerza mayor.
  • Si un ERTE por causa ETOP se inicia tras la finalización de un ERTE por causa de fuerza mayor se retrotraen sus efectos a la fecha de finalización de este.
  • Se mantiene la prórroga de un ERTE ETOP que finalice durante la vigencia del nuevo RDL siempre que exista acuerdo en el periodo de consultas. Dicha prórroga deberá comunicarse a la autoridad laboral.

 

IV Nuevos ERTE de fuerza mayor por impedimento de desarrollo de la actividad

  • Podrán solicitarse nuevos ERTE de impedimento a partir del 1/6 y hasta el 30/9 de 2021, que habrá que tramitar ante la autoridad laboral conforme al artículo 47.3 del ET. El silencio administrativo, en su caso, es positivo.
  • Se presentan por centro de trabajo.
  • La duración se limita a la de dichas medidas de contención.
  • Se aplican a los ERTE de impedimento nuevos las siguientes exoneraciones para los trabajadores en ERTE durante el periodo de cierre:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: 100 %
    • Empresas de más de 50 trabajadores: 90 %

 

V. Nuevos ERTE de fuerza mayor por limitación del desarrollo normal de la actividad

  • Podrán solicitarse nuevos ERTE por limitación del desarrollo normal de la actividad a partir del 1/6 y hasta el 30/9 de 2021. Hay que tramitarlos ante la autoridad laboral conforme al artículo 47.3 del ET. El silencio administrativo, en su caso, es positivo.
  • Su duración no se limita a la de dichas medidas, sino que alcanza hasta el 30/9/2021.
  • Se presentan por centro de trabajo.
  • Se aplican a los trabajadores que permanecen en estos ERTE nuevos las exoneraciones siguientes:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85, 85, 75 y 75 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
    • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75, 75, 65 y 65 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.

 

VI. Paso de ERTE de fuerza mayor de impedimento a ERTE de limitación y viceversa

  • Una vez se disponga de resolución estimatoria, expresa o tácita, en el ERTE de impedimento o de limitación, el paso de la situación de impedimento a limitación o viceversa, como consecuencia de modulaciones de las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, no requerirá la tramitación de un nuevo ERTE.
  • Las empresas deberán:
    • Comunicar el cambio de situación, la fecha de efectos y los centros y personas afectadas, a la autoridad laboral que hubiese aprobado el expediente y a la representación legal de las personas trabajadores.
    • Presentar una declaración responsable ante la TGSS para la aplicación de los porcentajes de exoneración que correspondan según la situación de impedimento o de limitación del desarrollo de la actividad.
    • Al SEPE habrán de comunicar los cambios que se produzcan respecto de las personas afectadas por los ERTE.

 

VII. Limitaciones y prohibiciones para empresas que se acogen a los ERTE

Seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de septiembre:

  • Prohibición de repartir dividendos, correspondientes al ejercicio fiscal en que se aplique estos ERTE, a sociedades beneficiarias de exoneraciones, excepto si abonan previamente el importe de las exoneraciones aplicadas a las cuotas de la Seguridad Social.
  • Prohibición de acogerse a ERTE de fuerza mayor prorrogados o nuevos, por impedimento o limitación en el desarrollo de su actividad y ETOP, a empresas con domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
  • Compromiso de mantenimiento del empleo. Se renueva el compromiso de las empresas beneficiarias de las exoneraciones por 6 meses más. Este compromiso se aplicará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020, antes citado.
  • Prohibición de despedir por fuerza mayor o causas objetivas en las que se amparan los ERTE vinculados al COVID.
  • Suspensión de los contratos temporales o de sus periodos de referencia de las personas afectadas por ERTE.
  • Prohibición de horas extras, nuevas externalizaciones y nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los ERTE.

 

VIII. Prestaciones por desempleo

  • Se extiende la prestación de desempleo sin exigencia del periodo de carencia, hasta el 30/9/2021
  • No computarán las prestaciones consumidas desde el 1/10/2020 para quienes, antes del 1/1/2022, accedan a la prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada, por un despido, individual o colectivo, por causas ETOP, o por un despido por cualquier causa declarado improcedente.

Tampoco computará el tiempo consumido desde el 1/10 en el caso de nuevas prestaciones por desempleo a la que se acceda a partir del 1/10/2026.

  • La cuantía de la prestación por desempleo seguirá siendo del 70 % de la base reguladora hasta el 30/9/2021.
  • No será necesaria la presentación de nueva solicitud colectiva para que los trabajadores perciban la prestación por desempleo.
  • Cuando se compatibilice una prestación por desempleo derivada de un ERTE con un trabajo a tiempo parcial no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

 

IX Personas con contrato fijo-discontinuo o que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas

  • Las empresas deberán incorporar a las personas con contrato fijo-discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas durante el periodo teórico de llamamiento.

Se entenderá como periodo teórico de llamamiento el correspondiente al trabajo efectivo desarrollado por cada una de ellas entre el 1/6 y el 30/9 de 2019.

Cuando la contratación de la persona trabajadora se hubiera producido con posterioridad al 30/9/2019, se tomará como referencia el mismo periodo teórico de llamamiento correspondiente al ejercicio 2020.

  • No debe hacerse el llamamiento a todos estos trabajadores el 1/6 sino según el orden que se produjera entre el 1/6 y el 30/9 de 2019 o, en su caso, 2020.
  • En el caso en que, como consecuencia de las restricciones y medidas de contención sanitaria, las personas no puedan desarrollar actividad efectiva en el periodo de llamamiento indicado, estas deberán ser afectadas en ese momento a los ERTE vigentes a 1/6/2021 o autorizados con posterioridad a esa fecha, y mantenerse en dicha situación hasta que tenga lugar su reincorporación efectiva o, en su caso, hasta la fecha de interrupción de su actividad, dentro del periodo 1/6 al 30/9 de 2021.
  • Las empresas tendrán un plazo de 15 días desde la afectación, para solicitar, de no haberse hecho previamente, la incorporación de estas personas al ERTE, ante la autoridad laboral, y para tramitar ante la entidad gestora la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo.
  • La prestación extraordinaria para personas con trabajos fijos-discontinuos o fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, regulada en el artículo 9 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, que mantiene su vigencia, resultará aplicable cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1/6 y el 30/9, una vez finalizado este y durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva.
  • Las exoneraciones en los ERTE son compatibles con la bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social  por contingencias comunes y por los conceptos de recaudación conjunta por Desempleo, FOGASA y Formación Profesional, prevista en la disposición adicional tercera del RDL 35/2020, para las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021 y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo.

El criterio del SEPE, coincidente con el de la TGSS es que esta bonificación se aplica a los trabajadores activados y suspendidos en ERTE, incluso en aquellos centros de trabajo de la empresa que permanecen cerrados, si la empresa tiene actividad productiva en alguno.

  • El importe resultante de aplicar estas exenciones y bonificaciones no podrá, en ningún caso, superar el 100 % de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.

 

Accede al Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos

Coronavirus COVID-19 | Prórroga de los ERTE y prestaciones

Actualidad, Noticias

Real Decreto-Ley 30/2020, de 29 de septiembre

 

Estimados asociados, mediante la presente circular informativa procedemos a informaros de las medidas que acordaron el Gobierno y los agentes sociales el día 29/09/2020 y que han sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30/09/2020 mediante un nuevo Real Decreto-Ley, tal y como ha sido divulgado en diversos medios de comunicación y páginas de información jurídica.

Así, y en primer lugar, se prorroga la aplicación de las medidas excepcionales para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (aprobadas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020), cuya vigencia estaba prevista hasta el 30/09/2020. De esta manera, hasta el próximo 31/01/2020 se prorrogan automáticamente todos los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el antedicho Real Decreto-Ley, vigentes y aplicables a la fecha de entrada en vigor del nuevo decreto-ley (30/09/2020).

Igualmente, se desarrollan previsiones específicas respecto de aquellas medidas temporales de regulación de empleo vinculadas de manera directa con impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan y causadas por nuevas medidas de restricción o contención sanitaria adoptadas por autoridades españolas o extranjeras, en el primer caso, o que sean consecuencia de decisiones y medidas adoptadas por autoridades españolas, en el segundo.

La norma incluye medidas específicas en materia de cotización consistentes en diferentes porcentajes de exoneración en las cuotas a la Seguridad Social.

En ese sentido, os informamos que se prorroga la aplicación de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculados con la COVID-19 iniciados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020 e iniciados tras la entrada en vigor del presente Real Decreto, con idéntico alcance y régimen jurídico que el previsto en el Real Decreto-Ley 24/2020 de fecha 26/06/2020, con la única especialidad de la prórroga de los expedientes que finalicen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y añade la posibilidad de prorrogar estos expedientes siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas.

Igualmente se mantienen los límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal asociados a los beneficios de los ERTES ya recogidos en el Real Decreto-Ley 24/2020 de fecha 26/06/2020.

 

Otras medidas:

1.- Creación de los denominados “ERTE por impedimento” y “ERTE por limitaciones”

ERTE por impedimento

Se dirige a empresas que no puedan desarrollar su actividad como consecuencia de las nuevas restricciones o medidas adoptadas, tanto por autoridades nacionales como extranjeras, a partir del 1 de octubre de 2020. Estas empresas tendrán una exoneración en sus cotizaciones a la Seguridad Social durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021, que será del 100% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero si tienen menos de 50 trabajadores y del 90% si tienen 50 trabajadores o más.

ERTE por limitaciones

Este tipo de suspensión o reducción temporal de los contratos de trabajo de los empleados se dirigen a aquellas empresas que vean limitado el desarrollo de su actividad en algunos de sus centros de trabajo como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por autoridades españolas podrán solicitar a la autoridad laboral. Estas empresas podrán aplicarse exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para los trabajadores suspendidos y serán decrecientes entre los meses de octubre de 2020 y enero de 2021.

Así, el disfrute de las exenciones en la cotización se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa. Estas exoneraciones están condicionadas a la presentación de una declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo.

  • Esta declaración hará referencia tanto a la existencia como al mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación temporal de empleo y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de estas exenciones. En la declaración se debe hacer referencia a haber obtenido la correspondiente resolución de la autoridad laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo.
  • Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones (La presentación de las declaraciones responsables y la renuncia a las que se refiere este artículo se deberá realizar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social).
  • La renuncia expresa al expediente de regulación temporal de empleo determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita en el mismo, esta renuncia expresa al expediente de regulación de empleo.
  • Se mantiene la prohibición de realización de horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en esta norma.

 

2.- Mantenimiento de la salvaguarda del empleo

Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020, se mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.

Por lo tanto, las empresas que reciban exoneraciones en sus a la Seguridad, no podrán realizar despidos basados en las causas reguladas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020, durante un periodo de 6 meses tras la finalización de la aplicación de dichas exoneraciones.

Además, se prorrogan, hasta el 31 de enero de 2021, las siguientes dos limitaciones:

  • La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
  • La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.) Limitación de la duración de los ERTES por fuerza mayor.
  • La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

 

3.-Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas

Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a sanciones.

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas.

 

4.- Prestación de desempleo

  • Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de empleo que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.
  • Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Las personas con contrato fijo discontinuo, o que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en determinadas fechas, afectadas por un ERTE durante el periodo teórico de actividad, podrán obtener una prestación extraordinaria de desempleo. Igualmente podrán ser beneficiarias aquellas no afectadas previamente por ERTE que hayan agotado las prestaciones o subsidios a las que tuvieran derecho si así lo solicitan.
  • Los trabajadores con contratos a tiempo parcial también obtendrán mejoras en la protección por desempleo. A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, estos trabajadores podrán compatibilizar su prestación de desempleo con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, toda vez que no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

 

5.- Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos

Las ayudas a los trabajadores por cuenta propia quedan ampliadas también hasta el 31/01/2021 (prestaciones por cese compatible con la actividad y para autónomos de temporada).

Por otro lado, se crea una nueva prestación extraordinaria por suspensión de actividad estará dirigida a aquellos trabajadores autónomos con una suspensión temporal de toda su actividad como consecuencia de una resolución de las autoridades administrativas competentes para la contención de la pandemia de la COVID-19.

Estas prestaciones se devengarán desde el 01/10/2020 durante cuatro meses (plazo de presentación de los quince primeros días naturales del mes de octubre de 2020).

En concreto, la norma dispone:

  • Nueva prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el Real Decreto-Ley 8/2020 de fecha 17/03/2020 para su aplicación durante el estado de alarma, en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto, prestación que se mantendría desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de la actividad hasta el último día del mes siguiente en que se acuerde el levantamiento de la misma, e introduce la posibilidad de acceder a esta prestación a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación de cese de actividad regulada en el del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad entre los meses de junio a diciembre de 2020.
  • Se dispone una prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del Real Decreto-Ley 24/2020 de fecha 26/06/2020 de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial y extiende el derecho a esta prestación hasta el 31/01/2020 a aquellos trabajadores autónomos en los que concurra los requisitos para su acceso en el cuarto trimestre del año en curso.

Hemos intentado resumir las medidas acordadas, si necesitáis una mayor información o aclaración podéis contactar con el equipo laboral de AICA, que os asesorará al respecto. Para finalizar, os facilitamos el enlace con el texto completo del Real Decreto, por si queréis realizar una lectura completa del mismo:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-11416

Coronavirus COVID-19 | Explicación medidas laborales Real Decreto-ley 11/2020

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REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID 19

 

Artículo 28. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto reducida su facturación en los términos del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, y sean titulares de un punto de suministro, o alguno de los miembros de su unidad familiar, tendrán la consideración de consumidor vulnerable a efectos de poder percibir el bono social. Todo ello cumpliendo determinados requisitos, incluyendo el hecho de que si el titular del contrato de suministro es una persona jurídica, deberá solicitarlo la persona física y cambiar la titularidad de dicho contrato. (en el anexo IV se incluye el modelo de solicitud del bono social).
Artículo 33. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal
Se crea un subsidio de desempleo de carácter excepcional dirigido a las personas cuyo contrato temporal, de al menos dos meses de duración, finalice después de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en vigor desde el pasado 14 de marzo.
Las condiciones para el acceso son:
No contar con el periodo de cotización mínimo para la prestación por desempleo.
Carecer de otros subsidios o rentas (mínimas, de inclusión,…)
La cantidad a percibir será el 80% del IPREM, en torno a 430,272 euros (calculado de forma aproximada con el valor del IPREM mensual (537,84 euros) reflejado en el portal web http://www.iprem.com.es/2020.html), durante un mes prorrogable mediante real decreto-ley.

 

Artículo 34. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.
La TGSS podrá otorgar previa solicitud, moratorias de seis meses, sin interés, a las
empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

La moratoria será de cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta del periodo abril, mayo y junio de 2020 en el caso de las empresas, y mayo, junio y julio de 2020 en el caso de trabajadores por cuenta propia, y siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Las solicitudes deberán presentarse telemáticamente (Sistema RED, SEDESS u otros que puedan habilitarse). Han de ser individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria especificando el período de devengo objeto de la moratoria. Deberán comunicarse dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos de ingreso, sin que en ningún caso proceda la moratoria retroactiva o de plazos de ingreso ya finalizados.

La concesión de moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses, aunque se entenderá concedida si comienzan a aplicarse las moratorias en las liquidaciones posteriores a la solicitud.

No será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones reguladas en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, como consecuencia de aplicar ERTES de fuerza mayor.

Se impondrán las sanciones previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por solicitudes presentadas que contengan falsedades o incorrecciones en los datos facilitados (actividad económica falsa o incorrecta, datos inexactos o falsos, etc.).

El reconocimiento indebido de moratorias, dará lugar su revisión de oficio y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, se abonarán las cuotas más los recargo e intereses establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

 

Artículo 35. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

Empresas y trabajadores por cuenta propia (siempre que no tengan aplazamientos ya en vigor) podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, cuyo plazo de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés del 0,5%. Estas solicitudes efectuarse en los diez primeros días naturales del plazo de ingreso.

 

Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual

• El compromiso de la empresa de mantener el empleo durante 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad que establece el Real Decreto-Ley 8/2020 se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular:

1. Las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

2. Las especificidades de las empresas que presentan una relación directa con eventos o espectáculos concretos.

Como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

• El compromiso del mantenimiento del empleo NO se aplicará en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

• Las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

 

Disposición adicional vigésima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Durante seis meses, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma, pudiendo ser ampliado este plazo por el Gobierno teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en estos supuestos:

Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo el importe a recibir no superior a los salarios dejados de percibir.

Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siendo el importe disponible no superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.

− En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad siendo el importe a recibir no superior a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir.

El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe,
sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de
pensiones y deberá efectuarse en el plazo máximo de siete días hábiles. Asimismo, será aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Disposición adicional vigésima primera. Incapacidad temporal en situación
excepcional de confinamiento total.

Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, con carácter excepcional, se extenderá la protección de Incapacidad Temporal a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse, mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud; no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa o al propio trabajador, mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud; y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

 

Disposición adicional vigésima segunda.- Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma

Durante el estado de alarma declarado el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena y trabajadores autónomos a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El expediente de regulación temporal de empleo que tramite la empresa solo afectará a la parte de la jornada del trabajador en la que preste servicio, siendo compatible el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con la prestación por desempleo que pudiera tener derecho a percibir.

La empresa indicará en la solicitud las personas que sean titulares del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo. Igualmente, mientras dure el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.

 

Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores

Si cuando entre en vigor de este Real Decreto Ley el juez del concurso hubiera acordado la aplicación de las medidas contenidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones que correspondan según el referido Real Decreto Ley.

Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso se remitirán a la autoridad laboral y continuarán su tramitación y cumpliendo los dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020.

Actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o ya celebrado conservarán su validez en el nuevo procedimiento.

 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Ocho. Modificaciones al artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, sobre la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En cuanto al requisito para acceder a esta prestación que exige que el autónomo debe acreditar una reducción de la facturación del 75% en el último mes en relación con el promedio de los seis meses anteriores para aquellas actividades no directamente suspendidas por la declaración del estado de alarma, se introducen algunas correcciones:

-para los trabajadores por cuenta propia o autónomos pertenecientes a actividades de las artes escénicas, de creación artística y literaria o de gestión de salas de espectáculos, la comparación de la reducción de facturación se realizará en relación con los 12 meses anteriores.

-en el caso de las producciones agrarias estacionales, la comparación se realizará entre la facturación de los meses de campaña anteriores a la solicitud de la prestación y el promedio de los mismos meses de la campaña del año anterior.

Además, se introducen tres nuevos apartados, a saber:

-7. Sobre las cotizaciones de los días del mes de marzo no cubiertos por esta prestación extraordinaria que no se hayan abonado en plazo, no serán objeto de recargo.

-8. El plazo para solicitar esta prestación extraordinaria terminará el último día del mes siguiente a la finalización de estado de alarma.

-9. Se recoge la documentación que puede aportarse para acreditar la reducción de facturación exigida: copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas, o del libro diario de ingresos y gastos, etc. Y se contempla la posibilidad de que aquellos autónomos no obligados a llevar libros que acreditan el volumen de actividad, podrán aportar cualquier medio de prueba admitido en derecho. El autónomo tendrá que aportar, en todo caso, declaración jurada sobre el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

 

Dieciséis. Se introduce una nueva Disposición adicional décima “Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas”

Se podrán aplicar las medidas para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de los artículos 22 y 23.

Se respetará para lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta del este Real Decreto Ley, dejando sin legitimidad en estas materias al juez concursal.

Y ello con las especialidades siguientes:

a) Las solicitudes de ERTES deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según corresponda.

b) La administración concursal será parte en el período de consultas.

c) La decisión sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, en caso de que no se alcance acuerdo en el periodo de consultas.

d) Deberá informarse inmediatamente al juez del concurso, mediante medios telemáticos, de las decisiones adoptadas.

e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal.

g) la impugnación de la resolución de la autoridad laboral que constate no existe fuerza mayor se realizará ante la jurisdicción social”.

 

Diecisiete. Modifica la disposición final décima del Real Decreto Ley 8/2020.

• Establece con carácter general la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley 8/2020 durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, salvo aquellas medidas previstas que tengan un plazo determinado.

• Establece, asimismo, la posibilidad de que el Gobierno prorrogue la vigencia de las medidas previstas mediante Real Decreto-Ley.

 

Dieciocho. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, distinguiendo ahora la situación relativa a las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, recogida en el artículo 25.6 del Real Decreto 8/2020.

No obstante, no hay cambios respecto a la entrada en vigor de las medidas, aplicables a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 siempre que deriven directamente del COVID-19, operando igual para los trabajadores fijos discontinuos y de trabajos fijos y periódicos, a pesar de la distinción en el nuevo redactado.

 

Disposición final duodécima. Vigencia

• Establece con carácter general la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, salvo aquellas medidas previstas que tengan un plazo determinado.

• Establece, asimismo, la posibilidad de que el Gobierno prorrogue la vigencia de las medidas previstas mediante Real Decreto-Ley.

Coronavirus COVID-19 | Medidas relativas a Autónomos, Seguridad Social y Formación del Real Decreto-ley 11/2020

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El BOE de hoy,1 de abril, ha publicado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al que puede acceder a través del siguiente link.

Uno de los objetivos que se pretende conseguir con estas medidas es contribuir a sostener el modelo productivo y el empleo, así como facilitar la futura recuperación de la actividad económica. A continuación, se exponen las principales medidas relativas a Autónomos, Seguridad Social y Formación:

 

  1. Derecho a percepción del bono social por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19, siempre que tengan derecho a la prestación por cese total de actividad profesional o por haber visto su facturación en el mes anterior al que se solicita el bono social reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
  2. Creación de un subsidio extraordinario por falta de actividad en el Sistema Especial de Empleados del Hogar, cuando el afiliado haya dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, este podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial. La cuantía del subsidio no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
  3. Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal para personas a quienes se les extinguió un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio. Este subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. La duración de este subsidio excepcional será de un mes.
  4. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma. Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
  5. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%
  6. Los ingresos derivados de la cotización por formación profesional obtenidos en el ejercicio 2020, podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.
  7. Durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

    a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria.

    b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida.

    c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria.

  8. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total. Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública. La imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
  9. Durante la permanencia del estado de alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave será compatible con la percepción de la prestación por desempleo que como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por un expediente de regulación temporal de empleo, pudiera tener derecho a percibir. A tal efecto, la empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
  10. Se extiende la moratoria hipotecaria regulada en el Real Decreto 8/2020, pasando de uno a tres meses; se adapta la acreditación de vulnerabilidad a la situación derivada del Estado de Alarma, siendo suficiente con una declaración responsable del beneficiario sobre su situación; y se clarifica que las cuotas suspendidas no se abonarán al finalizar la suspensión, sino que todos los pagos restantes se posponen por idéntico periodo. También se añade a los autónomos entre los colectivos que pueden beneficiarse de esta moratoria.

Coronavirus COVID-19 | La Comunidad de Madrid facilita la inscripción online a afectados por regulaciones de empleo causadas por el coronavirus

Actualidad, Noticias

• Permitirá al Servicio Público Estatal de Empleo agilizar los trámites para gestionar la prestación por desempleo de los solicitantes

• Podrán utilizarlo todas aquellas personas que hayan perdido su trabajo por despidos y regulaciones de empleo provocadas por el coronavirus

• También dará acceso a todos los servicios que ofrece la Comunidad de Madrid a los demandantes de empleo

 

La Comunidad de Madrid ha habilitado en su página web (www.comunidad.madrid) un formulario que va a permitir agilizar la inscripción como demandantes de empleo a todos aquellos trabajadores de la región que se hayan visto afectados por despidos o regulaciones temporales de empleo provocadas por el coronavirus.

El objetivo de esta iniciativa es facilitar a todos los madrileños que se encuentren en esta situación la posibilidad de completar, de manera rápida, sencilla y sin moverse de casa, los trámites necesarios para cobrar la prestación por desempleo, reconocida por el Gobierno de España a través de Real Decreto Ley 8/2020 para los despidos individuales, Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) y Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) relacionados con el COVID-19.

Para ello, los usuarios solo tienen que acceder desde cualquier dispositivo al formulario, alojado en la página web de la Comunidad de Madrid (www.comunidad.madrid/tramites-rapidos-desempleo) y rellenar una serie de datos personales, laborales y de contacto. Una vez enviada, esta solicitud permitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, gestionar la inscripción del usuario como demandante de empleo. y al Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) tramitar de manera inmediata su prestación por desempleo para agilizar al máximo el cobro de la misma.

Además, con este registro el trabajador también tendrá a su disposición todos los servicios de información, orientación y formación que ofrece el Gobierno regional a través de sus 42 oficinas de empleo, y que mientras se mantenga la actual situación se siguen ofreciendo de manera telemática.

 

GUÍA ÚTIL PARA TRABAJADORES, EMPRESARIOS Y AUTÓNOMOS

Esta iniciativa se suma a la guía que desde el pasado lunes está disponible en la web de la Comunidad de Madrid con toda la información que deben conocer y manejar los trabajadores, autónomos y empresarios afectados por las medidas incluidas en el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus, que ha establecido limitaciones a la actividad comercial, hostelería y restauración, entre otros sectores económicos.

La guía, que se actualiza de manera constante, recuerda a trabajadores y empresarios sus derechos y obligaciones ante una situación de suspensión de actividad, una conciliación o la vía para solicitar ayudas y prestaciones, así como los canales para plantear dudas o asesorarse de manera personaliza.

Coronavirus COVID-19 | Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos de suspensión o reducción de jornada por causa productiva, organizativa y técnica

Actualidad, Noticias

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 (suspensión o reducción de jornada por causa productiva, organizativa y técnica o de fuerza mayor)

1. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por causas organizativas, productivas o de fuerza mayor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

2.Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. Las medidas previstas en el apartado 1 serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración:

a) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

b) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

4. La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

5. En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas a las que se refiere el apartado 2, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año

Los trabajadores menores de 30 años que prestan servicios para sus padres en virtud de un contrato de trabajo y que no conviven con ellos tienen derecho a la prestación por desempleo

Actualidad, Laboral, Noticias

Estimados asociados, a la espera de que el nuevo gobierno comienza a legislar en materia socio-laboral, tal y como tiene anunciado, este nuevo año seguimos analizando la Jurisprudencia de los Juzgados de Lo Social.

En esta ocasión, abordamos una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Fecha 12 de noviembre de 2019, que establece que los hijos menores de 30 años contratados por los trabajadores autónomos tienen derecho a la prestación de desempleo cuando finalice la relación laboral si tengan acreditada su independencia económica convivan con ellos.

En ese sentido, la disposición adicional décima de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajar Autónomo excluye de la cobertura por desempleo a los hijos menores de 30 años contratados por los trabajadores autónomos cuando convivan con ellos. El dato de la convivencia o no con el progenitor se configura en esta disposición como un hecho relevante que permite justificar la diferencia de trato, ya que puede constituir un indicio de dependencia económica.

Continuando con lo anterior, os recordamos que la Ley 20/2007 se ha limitado a destruir la presunción iuris tantum de no laboralidad de la relación existente entre el hijo y el trabajador autónomo que le contrata cuando convive con él, pero en nada ha alterado la situación contemplada en el artículo 1.3 e) del ET respecto a la existencia de relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de trabajos familiares.

Desaparecida la convivencia y acreditada la independencia económica del hijo menor de tal edad, la relación laboral despliega su total efectividad en el ámbito de protección de la Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo, tal y como indica la Sala Cuarta que comentamos. Si os surgen dudas sobre la presente nota informativa podéis contactar con el equipo laboral de AICA que os asesorará al respecto.