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La nueva regulación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, (CAM), esta tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

En ejercicio de dicha habilitación legal la CAM dictó el Decreto 79/2014 regulador de los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

Transcurridos varios años desde su publicación, se han apreciado dificultades en la aplicación de algunos de sus artículos existiendo jurisprudencia contradictoria.

Es por ello que mediante Decreto 29/20169 de 9 de abril, vigente desde el día 13, se ha decidido reformar afectos fundamentalmente de la regulación de las viviendas de uso turístico buscando promover la prestación de un servicio turístico de calidad y favorecer un entorno competitivo.

Conforme a dicho Decreto:

.- se consideran apartamentos turísticos los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equipamientos y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual por sus propietarios o representantes, al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente para los usuarios, mediante precio y cumplan con el principio de unidad de explotación.

.- tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, de forma habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.

.- la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad.

.- los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, en cuanto modalidades de alojamiento turístico, no podrán utilizarse por los usuarios como residencia permanente, ni con cualquier otra finalidad distinta del uso turístico”.

.- se instaura el Certificado de idoneidad para las viviendas de uso turístico cuya finalidad es garantizar al usuario de la vivienda donde va a alojarse que cumple unos concretos requisitos, razonables y proporcionados, que han sido determinados en atención al uso turístico ofertado. Constituye un documento técnico que, como tal, debe ser emitido por arquitecto o arquitecto técnico competente y que no precisa de visado colegial. Y en cuanto a su contenido, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos que habilitan a una “vivienda” para que pueda destinarse a uso turístico.

Entre ellos destaca la obligación para los propietarios de los establecimientos turísticos o para sus representantes de remitir a las correspondientes comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil la información relativa a la identidad de las personas que se alojan en ellos, de acuerdo a la normativa en materia de protección ciudadana.

En cuanto al resto de requisitos, de forma resumida, se incorporan la obligación de tener contratado un seguro de responsabilidad civil; poseer hojas oficiales de reclamación a disposición de los usuarios; disponer de calefacción y suministro de agua fría y caliente; respetar el ratio de capacidad de personas que puedan alojarse en función de las dimensiones de la vivienda turística; disponer de información de los teléfonos y direcciones de los servicios de emergencia y sanitarios en al menos dos idiomas; disponer de al menos una ventilación directa al exterior o a patio no cubierto; disponer de un extintor manual, a no más de 15 metros de la puerta de salida de la vivienda; disponer de señalización básica de emergencia indicando la puerta de salida; disponer de un plano de evacuación del edificio y de la vivienda en un lugar visible y proporcionar información acerca de la accesibilidad de la vivienda de uso turístico.

.- por parte de los usuarios, se establece la obligación de cumplimiento de las reglas básicas de convivencia y cívicas con referencia también a las consecuencias de su incumplimiento.

.- desaparece el plazo mínimo de tres meses que se exigía para el ejercicio de la actividad turística.

.- los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes están obligados a presentar ante la dirección general competente en materia de Turismo una declaración responsable de inicio de la actividad de alojamiento turístico. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la inscripción de la vivienda en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid se realizará, en su caso, en la forma y con los efectos determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999. La obligación de presentar la declaración responsable será de los propietarios o representantes. Cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de Turismo.

.- cuando se trate de viviendas de uso turístico sometidas al régimen de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, el destino de vivienda al uso turístico podrá limitarse o condicionarse en los términos establecidos en la referida ley.

 

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