acuerdo

V Acuerdo social en defensa del empleo

Actualidad, Noticias

I. Prórroga de ERTE de fuerza mayor

  • Se prorrogan automáticamente todos los ERTE de fuerza mayor vigentes, basados en el artículo 22 del RDL 8/2020 hasta el 30/9/2021, a efectos de prestaciones por desempleo de los trabajadores (70 % de base reguladora) y suspensión de sus contratos de trabajo o reducción de jornada.
  • Se prorrogan automáticamente todos los ERTE por impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 24/2020, de 26 de junio, en el artículo 2.1 del RDL 30/2020, de 26 de enero.

Se mantendrán vigentes los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias expresas o por silencio administrativo.

Se aplicarán las exoneraciones siguientes, durante el periodo del cierre, entre 1/6 y 30/9

– Empresas de menos de 50 trabajadores: 100%

– Empresas de más de 50 trabajadores: 90 %

  • Se prorrogan automáticamente los ERTE por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 2.1 del RDL 2/2021, de 26 de enero.

Desde el 1 de junio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021 resultarán aplicables las exoneraciones siguientes correspondientes a los trabajadores que permanecen en ERTE:

– Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85, 85, 75 y 75 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.

– Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75, 75, 65 y 65 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.

 

II. ERTE de CNAE

  • Se establece un nuevo listado de CNAE en base a la combinación de dos criterios: 15% de afiliados en ERTE y 75% de tasa de recuperación de las personas en ERTE.
  • Entre el 1/6 y el 30/9, las exoneraciones que se aplican son:
    • Para trabajadores activados:
      • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 95 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
      • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 85 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
    • Para trabajadores que permanecen en ERTE:
      • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85, 85, 85 y 70 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
      • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75, 75, 75 y 60% los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
  • Dichas exoneraciones se aplican a:
    • Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE vigente, basado en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, cuya actividad se clasifique en alguno de los CNAE del Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
    • Empresas a las que se refiere el párrafo anterior que transiten, entre el 1/6 y el 30/9, desde un ERTE de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    • Empresas a las que se refieren las letras b y c del apartado 3 de la disposición adicional primera del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, y la letra b del apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 2/2021, de 26 de enero, que sean titulares de un ERTE basado en el artículo 23 del RDL 8/2020, que hubieran tenido derecho a las exenciones reguladas en las citadas disposiciones adicionales, y cuya actividad se clasifique en alguno de los CNAE previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
    • Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE vigente, basado en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refieren las letras anteriores, o que forme parte de la cadena de valor de estas.
      • A tal efecto son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refieren las letras anteriores, aquellas a las que se haya reconocido tal consideración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del RDL 30/2020, de 29 de septiembre.
    • Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, hayan transitado o transiten en el periodo comprendido entre el 1/6 y el 30/9 de 2021, desde un ERTE por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 3 de este RDL.

 

III. ERTE por causas ETOP

  • Misma regulación que hasta la fecha.
  • Los ERTE por causas ETOP, tramitados conforme al artículo 23 del RDL 8/2020, vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo RDL, se mantienen en los términos de la comunicación final de la empresa a la autoridad laboral y por el plazo establecido en la misma.
  • A los nuevos ERTE por causas ETOP vinculados a la COVID-19 les será de aplicación el artículo 23. del RDL 8/2020 hasta 30 de septiembre de 2021 (procedimiento abreviado, informe potestativo de la Inspección de Trabajo, y prioridad de los sindicatos más representativos y representativos del sector frente a las comisiones ad hoc en la constitución de la comisión negociadora si no hay RLT).
  • La tramitación de estos ERTE puede iniciarse durante la vigencia de los ERTE de fuerza mayor.
  • Si un ERTE por causa ETOP se inicia tras la finalización de un ERTE por causa de fuerza mayor se retrotraen sus efectos a la fecha de finalización de este.
  • Se mantiene la prórroga de un ERTE ETOP que finalice durante la vigencia del nuevo RDL siempre que exista acuerdo en el periodo de consultas. Dicha prórroga deberá comunicarse a la autoridad laboral.

 

IV Nuevos ERTE de fuerza mayor por impedimento de desarrollo de la actividad

  • Podrán solicitarse nuevos ERTE de impedimento a partir del 1/6 y hasta el 30/9 de 2021, que habrá que tramitar ante la autoridad laboral conforme al artículo 47.3 del ET. El silencio administrativo, en su caso, es positivo.
  • Se presentan por centro de trabajo.
  • La duración se limita a la de dichas medidas de contención.
  • Se aplican a los ERTE de impedimento nuevos las siguientes exoneraciones para los trabajadores en ERTE durante el periodo de cierre:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: 100 %
    • Empresas de más de 50 trabajadores: 90 %

 

V. Nuevos ERTE de fuerza mayor por limitación del desarrollo normal de la actividad

  • Podrán solicitarse nuevos ERTE por limitación del desarrollo normal de la actividad a partir del 1/6 y hasta el 30/9 de 2021. Hay que tramitarlos ante la autoridad laboral conforme al artículo 47.3 del ET. El silencio administrativo, en su caso, es positivo.
  • Su duración no se limita a la de dichas medidas, sino que alcanza hasta el 30/9/2021.
  • Se presentan por centro de trabajo.
  • Se aplican a los trabajadores que permanecen en estos ERTE nuevos las exoneraciones siguientes:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85, 85, 75 y 75 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.
    • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75, 75, 65 y 65 % los meses de junio, julio, agosto y septiembre, respectivamente.

 

VI. Paso de ERTE de fuerza mayor de impedimento a ERTE de limitación y viceversa

  • Una vez se disponga de resolución estimatoria, expresa o tácita, en el ERTE de impedimento o de limitación, el paso de la situación de impedimento a limitación o viceversa, como consecuencia de modulaciones de las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, no requerirá la tramitación de un nuevo ERTE.
  • Las empresas deberán:
    • Comunicar el cambio de situación, la fecha de efectos y los centros y personas afectadas, a la autoridad laboral que hubiese aprobado el expediente y a la representación legal de las personas trabajadores.
    • Presentar una declaración responsable ante la TGSS para la aplicación de los porcentajes de exoneración que correspondan según la situación de impedimento o de limitación del desarrollo de la actividad.
    • Al SEPE habrán de comunicar los cambios que se produzcan respecto de las personas afectadas por los ERTE.

 

VII. Limitaciones y prohibiciones para empresas que se acogen a los ERTE

Seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de septiembre:

  • Prohibición de repartir dividendos, correspondientes al ejercicio fiscal en que se aplique estos ERTE, a sociedades beneficiarias de exoneraciones, excepto si abonan previamente el importe de las exoneraciones aplicadas a las cuotas de la Seguridad Social.
  • Prohibición de acogerse a ERTE de fuerza mayor prorrogados o nuevos, por impedimento o limitación en el desarrollo de su actividad y ETOP, a empresas con domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
  • Compromiso de mantenimiento del empleo. Se renueva el compromiso de las empresas beneficiarias de las exoneraciones por 6 meses más. Este compromiso se aplicará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020, antes citado.
  • Prohibición de despedir por fuerza mayor o causas objetivas en las que se amparan los ERTE vinculados al COVID.
  • Suspensión de los contratos temporales o de sus periodos de referencia de las personas afectadas por ERTE.
  • Prohibición de horas extras, nuevas externalizaciones y nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los ERTE.

 

VIII. Prestaciones por desempleo

  • Se extiende la prestación de desempleo sin exigencia del periodo de carencia, hasta el 30/9/2021
  • No computarán las prestaciones consumidas desde el 1/10/2020 para quienes, antes del 1/1/2022, accedan a la prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada, por un despido, individual o colectivo, por causas ETOP, o por un despido por cualquier causa declarado improcedente.

Tampoco computará el tiempo consumido desde el 1/10 en el caso de nuevas prestaciones por desempleo a la que se acceda a partir del 1/10/2026.

  • La cuantía de la prestación por desempleo seguirá siendo del 70 % de la base reguladora hasta el 30/9/2021.
  • No será necesaria la presentación de nueva solicitud colectiva para que los trabajadores perciban la prestación por desempleo.
  • Cuando se compatibilice una prestación por desempleo derivada de un ERTE con un trabajo a tiempo parcial no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

 

IX Personas con contrato fijo-discontinuo o que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas

  • Las empresas deberán incorporar a las personas con contrato fijo-discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas durante el periodo teórico de llamamiento.

Se entenderá como periodo teórico de llamamiento el correspondiente al trabajo efectivo desarrollado por cada una de ellas entre el 1/6 y el 30/9 de 2019.

Cuando la contratación de la persona trabajadora se hubiera producido con posterioridad al 30/9/2019, se tomará como referencia el mismo periodo teórico de llamamiento correspondiente al ejercicio 2020.

  • No debe hacerse el llamamiento a todos estos trabajadores el 1/6 sino según el orden que se produjera entre el 1/6 y el 30/9 de 2019 o, en su caso, 2020.
  • En el caso en que, como consecuencia de las restricciones y medidas de contención sanitaria, las personas no puedan desarrollar actividad efectiva en el periodo de llamamiento indicado, estas deberán ser afectadas en ese momento a los ERTE vigentes a 1/6/2021 o autorizados con posterioridad a esa fecha, y mantenerse en dicha situación hasta que tenga lugar su reincorporación efectiva o, en su caso, hasta la fecha de interrupción de su actividad, dentro del periodo 1/6 al 30/9 de 2021.
  • Las empresas tendrán un plazo de 15 días desde la afectación, para solicitar, de no haberse hecho previamente, la incorporación de estas personas al ERTE, ante la autoridad laboral, y para tramitar ante la entidad gestora la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo.
  • La prestación extraordinaria para personas con trabajos fijos-discontinuos o fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, regulada en el artículo 9 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, que mantiene su vigencia, resultará aplicable cuando el periodo teórico de llamamiento no esté comprendido entre el 1/6 y el 30/9, una vez finalizado este y durante las interrupciones ordinarias de actividad en aquellos casos en que haya incorporación efectiva.
  • Las exoneraciones en los ERTE son compatibles con la bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social  por contingencias comunes y por los conceptos de recaudación conjunta por Desempleo, FOGASA y Formación Profesional, prevista en la disposición adicional tercera del RDL 35/2020, para las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de abril a octubre de 2021 y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contrato fijo-discontinuo.

El criterio del SEPE, coincidente con el de la TGSS es que esta bonificación se aplica a los trabajadores activados y suspendidos en ERTE, incluso en aquellos centros de trabajo de la empresa que permanecen cerrados, si la empresa tiene actividad productiva en alguno.

  • El importe resultante de aplicar estas exenciones y bonificaciones no podrá, en ningún caso, superar el 100 % de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.

 

Accede al Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos

Coronavirus COVID-19 | IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo

Actualidad, Noticias

A continuación pueden encontrar el documento de CEOE sobre las principales cuestiones que contiene el IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo, que prorroga la regulación de los ERTE:

 

IV Acuerdo Social en Defensa del Empleo

PRÓRROGA DE ERTES DE FUERZA MAYOR

  • Se prorrogan automáticamente todos los ERTE de fuerza mayor vigentes, basados en el artículo 22 del ROL 8/2020 hasta el 31/05/2021, a efectos de prestaciones por desempleo de los trabajadores (70% de la base reguladora) y suspensión de sus contratos de sus contratos de trabajo.
  • Se prorrogan automáticamente todos los ERTE por Impedimento en el desarrollo de la actividad autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ambos se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio . Se aplicarán las exoneraciones siguientes, durante el periodo del cierre, entre 1 de febrero y 31 de mayo:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: 100%.
    • Empresas de más de 50 trabajadores: 90%.
  • Se prorrogan automáticamente los ERTE por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. Desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, resultarán aplicables las exoneraciones siguientes:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 100, 90, 85 y 80%, los meses de febrero, marzo, abril y mayo, respectivamente.
    • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 90, 80, 75, 70%, los meses de febrero, marzo, abril y mayo, respectivamente.

 

 ERTE DE CNAE

  • Se establece un nuevo listado de CNAE en base a los criterios de 15% de trabajadores en ERTE y 70% de tasa de recuperación.
  • Entre el 1 de febrero y el 31 de mayo, las exoneraciones que se aplican a los trabajadores activados y a los trabajadores que permanecen en el ERTE son:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 85%.
    • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 75%.
  • Dichas exoneraciones se aplican a las empresas siguientes:
  1. Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas – CNAE- 0 9- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
  2. Empresas a las que se refiere la letra a) anterior, que transiten, entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  3. Empresas a las que se refieren las letra b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, que sean titulares de un expediente de regulación temporal de empleo basado  en el  artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, que hubieran tenido derecho a las exenciones reguladas en la citada disposición adicional primera, y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas – CNAE- 0 9- previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
  4. Empresas a las que se prorrogue automáticamente el expediente de regulación temporal de empleo vigente, basado en el artículo 22 del Real Decret o-ley 8/2020, de 17 de marzo, según lo establecido en el artículo 1, cuyo negocio dependa, Indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refieren las letras anteriores, o que formen parte de la cadena de valor de estas. A tal efecto son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refieren las letras anteriores, aquellas a las que se haya reconocido tal consideración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.
  5. Empresas que , habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, hayan transitado o transiten en el período comprendido entre el 1 de febrero y 31 de mayo de 2021, desde un expediente de regulación temporal de empleo por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del Real Decreto­ ley 8/2020, de 17 de marzo, a uno por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, o en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.

 

ERTES POR CAUSAS ETOP

Misma regulación que hasta la fecha.

 

NUEVOS ERTES DE FUERZA MAYOR POR IMPEDIMENTO DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

  • Podrán solicitarse nuevos ERTE de impedimento a partir de la entrada en vigor del nuevo ROL y hasta 31 de mayo de 2021, que hay que tramitar ante la autoridad laboral conforme al artículo 47.3 del ET. El silencio administrativo, en su caso, es positivo.
  • Se presentan por centro de trabajo.
  • La duración se limita a la de dichas medidas de contención.
  • Se aplican a los ERTES de impedimento nuevos las siguientes exoneraciones para los trabajadores en ERTE durante el período de cierre:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: 100%.
    • Empresas de más de 50 trabajadores: 90%.

 

NUEVOS ERTE DE FUERZA MAYOR POR LIMITACIÓN DEL DESARROLLO NORMAL DE LA ACTIVIDAD

  • Podrán solicitarse nuevos ERTE por limitación del desarrollo normal de la actividad a partir de la entrada en vigor del nuevo ROL y hasta 31 de mayo de 2021. Hay que tramitarlos ante la autoridad laboral conforme al artículo 47.3 del ET. El silencio administrativo, en su caso, es positivo.
  • Su duración no se limita a la de dichas medidas, sino que alcanza hasta el 31 de mayo de 2021.
  • Se presentan por centro de trabajo.
  • Se aplican a los trabajadores en estos ERTES nuevos las exoneraciones siguientes:
    • Empresas de menos de 50 trabajadores: Exoneración del 100, 90, 85 y 80%, los meses de febrero, marzo, abril y mayo, respectivamente.
    • Empresas de 50 o más trabajadores: Exoneración del 90, 80, 75, 70%, los meses de febrero, marzo, abril y mayo, respectivamente.

 

 

PASO DE ERTE DE FUERZA MAYOR DE IMPEDIMENTO A ERTE DE LIMITACIÓN Y VICEVERSA

  • Una vez se disponga de resolución estimatoria, expresa o tácita, en el ERTE de impedimento o de limitación, el paso de la situación de impedimento a limitación o viceversa, como consecuencia de modulaciones de las restricciones sanitarias adoptadas por las autoridades competentes, no requerirá la tramitación de un nuevo
  • Las empresas deberán comunicar el cambio de situación, la fecha de efectos y los centros y personas afectadas, a la autoridad laboral que hubiese aprobado el expediente y a la representación legal de las personas trabajadoras, y presentar una declaración responsable ante la Tesorería General de la Seguridad Social para la aplicación de los porcentajes de exoneración que correspondan según la situación de impedimento o de limitación del desarrollo de la actividad . Al SEPE habrán de comunicar los cambios que se produzcan respecto de las personas afectadas por los ERTES.

 

LIMITACIONES Y PROHIBICIONES PARA EMPRESAS QUE SE ACOGEN AL NUEVO PAQUETE DE EXONERACIONES

Seguirá siendo de aplicación:

  • Prohibición de repartir dividendos, correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTE, a sociedades beneficiarias de exoneraciones.
  • Prohibición de acogerse a ERTE de fuerza mayor prorrogados o nuevos por impedimento o limitación en el desarrollo de su actividad y ETOP, a empresas con domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
  • Compromiso de mantenimiento del empleo, se renueva el  compromiso  de  las empresas beneficiarias de las exoneraciones por 6 meses más. Este compromiso se aplicará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, antes citado.
  • Prohibición de despedir por fuerza mayor o causas objetivas en las que se amparan los ERTE vinculados al COVID.
  • Suspensión de los contratos temporales de las personas afectadas por ERTE.
  • Prohibición de horas extra y nuevas externalizaciones.

 

PRESTACIONES POR DESEMPLEO

  • Se extiende la prestación de desempleo sin exigencia del período de carencia, hasta el 31 de mayo de 2021.
  • La no reposición de prestaciones (contador a cero) se mantiene hasta el 30 de septiembre de 2020, aunque no computarán las prestaciones consumidas desde esa fecha para quienes, antes de 1 de enero de 2022, accedan a la prestación por desempleo por finalización de un contrato de duración determinada, por un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por un despido por cualquier causa declarado improcedente.
  • No será necesaria la presentación de nueva solicitud colectiva para que los trabajadores perciban la prestación por desempleo.
  • Se mantiene:
    • La prestación extraordinaria para los trabajadores fijos discontinuos o que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas.
    • Cuando se compatibilice una prestación por desempleo derivada de un ERTE con un  trabajo a tiempo parcial no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado.

 

ANEXO
CNAE-09 a los que pertenecen las empresas especialmente afectadas a las que se refiere la disposición adicional primera

  • 710 Extracción de minerales de hierro
  • 1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas
  • 1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas
  • 1820 Reproducción de soportes grabados
  • 2051 Fabricación de explosivos
  • 2441 Producción de metales preciosos
  • 2670 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
  • 3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
  • 3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares
  • 3316 Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial
  • 4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles
  • 4634 Comercio al por mayor de bebidas
  • 4741 Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados
  • 4932 Transporte por taxi
  • 4939 Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
  • 5010 Transporte marítimo de pasajeros
  • 5030 Transporte de pasajeros por vías navegables interiores
  • 5110 Transporte aéreo de pasajeros
  • 5122 Transporte espacial
  • 5223 Actividades anexas al transporte aéreo
  • 5510 Hoteles y alojamientos similares
  • 5520 Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia
  • 5530 Campings y aparcamientos para caravanas
  • 5590 Otros alojamientos
  • 5610 Restaurantes y puestos de comidas
  • 5630 Establecimientos de bebidas
  • 5813 Edición de periódicos
  • 5914 Actividades de exhibición cinematográfica
  • 7711 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros
  • 7722 Alquiler de cintas de vídeo y discos
  • 7729 Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico
  • 7734 Alquiler de medios de navegación
  • 7735 Alquiler de medios de transporte aéreo
  • 7911 Actividades de las agencias de viajes
  • 7912 Actividades de los operadores turísticos
  • 7990 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
  • 8219 Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina
  • 8230 Organización de convenciones y ferias de muestras
  • 9001 Artes escénicas
  • 9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas
  • 9004 Gestión de salas de espectáculos
  • 9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales
  • 9200 Actividades de juegos de azar y apuestas
  • 9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos
  • 9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento
  • 9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel
  • 9604 Actividades de mantenimiento físico

Coronavirus COVID-19 | Recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial

Actualidad, Noticias

El BOE de 23 de junio ha publicado la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, sobre pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial.

En dicho Acuerdo se recogen las decisiones que las Comunidades y Ciudades autónomas tienen intención de llevar a cabo en relación con las condiciones de seguridad en el sector del comercio frente al COVID-19.

Su objetivo es que se sigan ciertos principios comunes, lo que redundará en beneficio de los comerciantes (especialmente aquellos que tengan presencia en más de una Comunidad Autónoma) y también, en beneficio de trabajadores y consumidores.

 

Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior de 10 de junio de 2020

La Conferencia Sectorial de Comercio Interior, en su reunión del día 10 de junio de 2020, adopta el presente acuerdo con el objeto de plasmar las decisiones que las comunidades y ciudades autónomas tienen intención de llevar a cabo en relación con las condiciones de seguridad en el sector del comercio frente al COVID-19 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El presente acuerdo concreta la intención de las administraciones competentes de aplicar al sector del comercio interior buenas prácticas, con el fin de mantener, superado el estado de alarma, un marco común, proporcionado y previsible, que contribuya a la recuperación del sector con las máximas garantías.

De esta forma, se garantiza cierta homogeneidad en las medidas de seguridad que deben implementarse en todos los comercios cualquiera que sea su ubicación, al aplicarse medidas consensuadas y proporcionales, acordadas por las autoridades competentes, en aras de facilitar la actividad empresarial del sector del comercio en todo el territorio del Estado y de transmitir un mensaje sólido y consistente al consumidor, incrementando su confianza.

No en vano, los esfuerzos de todas las Administraciones se han sumado en una crisis sanitaria sin precedentes, y han unido fuerza y voluntad para construir un marco, en el que el comercio se ha comportado de forma ejemplar y ha logrado mostrar una enorme responsabilidad y capacidad de superación y adaptación. Hoy, el sector demanda, más que nunca, coordinación entre Administraciones y cooperación público-privada para que la recuperación no se haga esperar y se devuelva el dinamismo a uno de los sectores más relevantes en términos de crecimiento, creación de empleo y vertebración del territorio.

Desde el momento en el que se declaró el estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la comunicación y cooperación continua con las comunidades y ciudades autónomas ha sido fundamental para aplicar de manera homogénea las directrices sanitarias en materia de comercio, poniendo en común y resolviendo de forma consensuada las dudas que sobre la aplicación efectiva de las distintas medidas aprobadas por los sucesivos decretos, órdenes ministeriales y resoluciones. Entre otras medidas, se aprobó el nuevo protocolo y guía de buenas prácticas dirigidas a la actividad comercial en establecimiento físico y no sedentario, documento de consenso que contó con las contribuciones de asociaciones, CC.AA. y sindicatos.

Transcurridas catorce semanas desde la declaración del estado de alarma, y gracias a la aplicación efectiva de medidas de seguridad, se llegará a la situación denominada de nueva normalidad, en la que podrá darse por finalizada la situación de alarma nacional y volver a la distribución ordinaria de competencias.

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en materia sanitaria unas bases mínimas relativas a distanciamiento interpersonal y de seguridad personal, correspondiendo a las comunidades y ciudades autónomas adoptar las medidas que consideren más oportunas para controlar la expansión del coronavirus y asegurar la higiene en los establecimientos comerciales y garantizar la seguridad sanitaria de sus trabajadores y de los consumidores. En lo que respecta al sector comercial, y siguiendo la línea del trabajo realizado en los últimos meses, se considera conveniente acordar un marco adicional de medidas que permitirán garantizar en todo el territorio y para todo el sector la armonía y homogeneidad necesaria.

En su virtud, las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo acuerdan considerar las siguientes medidas como recomendaciones o pautas a tener en cuenta por las mismas en relación a las condiciones sanitarias de los comercios. Se trata, de las medidas que se han venido poniendo en práctica durante toda la crisis del coronavirus y que han demostrado su eficacia y han resultado indispensables para garantizar la higiene y la seguridad en la actividad comercial y en el proceso de compra por el consumidor.

Con este acuerdo, se pretende que las comunidades y ciudades autónomas sigan ciertos principios comunes, lo que redundará en beneficio de los comerciantes (especialmente aquellos que tengan presencia en más de una comunidad autónoma) y también, en beneficio de trabajadores y consumidores:

a) Locales comerciales y seguridad de los clientes:

– Exigir a los locales comerciales que aseguren el distanciamiento social de 1,5 m, lo que podrá implicar para garantizar su aplicación efectiva la limitación del aforo en el porcentaje necesario para mantener la citada distancia y el control del acceso de clientes. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

– Poner a disposición del cliente gel hidroalcohólico en la entrada del local.

– Se establecerán medidas especiales para el control de aforo en centros comerciales y espacios de venta ambulante de forma que se garantice la distancia de seguridad.

– Recomendar, cuando sea posible, sentidos de circulación de clientes en las zonas de mayor confluencia, diferenciando ambos sentidos mediante balizas, cintas de separación y/o vinilo adhesivo en el pavimento.

– Mantener medidas de higiene del local, mínimo dos veces al día, y siendo una de ellas necesariamente entre la finalización de la jornada y el inicio de la siguiente, poniendo máxima atención en los elementos de uso común. Se utilizarán productos con actividad virucida demostrada.

– Exigencia de especiales condiciones de higiene en aseos, zonas de uso común del personal, así como de áreas de descanso y de lactancia en centros comerciales.

– Limitar el uso de ascensores a lo que permita el distanciamiento social de 1,5 m, con la posibilidad de ampliarse si todos los usuarios emplean mascarilla y el centro o establecimiento emplea los medios adecuados para su control.

– Facilitar formas de pago y recepción del producto sin contacto.

– Mantener medidas de desinfección de productos devueltos o probados.

– Podrá prohibirse el uso de productos de prueba por parte del consumidor, asegurando el control por personal del establecimiento de su utilización o el uso de monodosis desechables tras cada uso.

– Establecer la exigencia de higienización de la ropa de trabajo.

– Ejercer un control sobre las actividades en ejes comerciales y centros comerciales que puedan generar aglomeraciones. – Limpieza de probadores frecuente, preferiblemente tras cada uso.

– Protección de los productos para prueba individualizada en caso de sofás, camas, calzado, joyería o similar.

– Los clientes deberán hacer uso de mascarillas, y en su caso, de guantes desechables para la manipulación de productos no empaquetados en autoservicio.

 

b) En cuanto a los trabajadores:

– Se tendrán en cuenta y se respetarán los planes de protección que ya han establecido y están aplicando las empresas y los acuerdos alcanzados por las mismas con los sindicatos, de forma que el esfuerzo realizado por las empresas y empresarios se vea reforzado.

– Los trabajadores deben contar con EPIS adecuados al nivel de riesgo, pudiendo establecerse adicionalmente otras medidas de protección física (uso de mamparas entre otros) cuando no sea posible garantizar una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros, de acuerdo con las recomendaciones de los servicios de prevención de riesgos laborales.

– Instalación de papeleras preferentemente con apertura automática o pedal, para depositar guantes, pañuelos y mascarillas.

– Mantener la gestión de los turnos laborales del personal trabajador para escalar la entrada de trabajadores, incorporando, de ser posible, flexibilización en los horarios de trabajo.

– Mantener la exigencia de higienización del puesto y elementos de uso tras cada cambio de turno.

 

c) Medidas adicionales específicas para venta no sedentaria:

– Los espacios no cubiertos habilitados para la celebración de mercados no sedentarios, podrán estar totalmente delimitados con cinta de obra, vallas, o con cualquier otro medio que permita marcar, de forma clara, los límites del espacio, y así, evitar una aglomeración de clientes.

– Poner a disposición del cliente gel hidroalcohólico en cada puesto.

– Recomendar muy especialmente, que en la venta no sedentaria se sustituyan el autoservicio y el contacto directo por el consumidor con los productos expuestos a la venta por el servicio por parte de un empleado.

– Limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje; así como de los vehículos de carga.

– Ampliar la distancia entre puestos, ampliando el espacio del mercadillo, pudiendo habilitar nuevos días de celebración, crear nuevos espacios de venta ambulante, ampliar horarios u otras medidas de efecto similar.

– No manipular dinero por la misma persona que manipula el producto o exigir higiene de manos en cada transacción.

 

Puede acceder al acuerdo completo a través del siguiente link.

Coronavirus COVID-19 | Real Decreto-ley 18/2020 de medidas sociales en defensa del empleo

Actualidad, Noticias

El BOE publica, en forma de Real Decreto-ley, el Acuerdo alcanzado entre CEOE, CEPYME, UGT y CC.OO. y el Gobierno el día 8 de mayo. La nueva norma, por tanto, recoge las siguientes cuestiones:

a) Continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del COVID-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.

b) Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del COVID19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020. Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

c) Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo de fuerza mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

d) La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a las empresas en los casos de fuerza mayor total, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta trabajadores. Si las citadas empresas tuvieran cincuenta trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Las empresas que estén en situación de fuerza mayor parcial quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

  • a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
  • b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta trabajadores a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más trabajadores, la exención alcanzará el 45 % de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30 % de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

e) Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo, no podrán proceder al reparto de dividendos en este ejercicio fiscal, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

f) Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores.

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.

El texto completo se encuentra en el siguiente enlace: Real Decreto-ley 18/2020.

 

Coronavirus COVID-19 | Acuerdo social en defensa del empleo

Actualidad, Noticias

Reunido el Gobierno con las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas alcanzamos el siguiente

ACUERDO SOCIAL EN DEFENSA DEL EMPLEO

 

Artículo 1. Especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 durante el desconfinamiento.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, continuarán en situación de fuerza mayor total derivada del Covid-19, aquellas empresas y entidades que contaran con un expediente de regulación temporal de empleo basado en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y estuvieran afectadas por las causas referidas en dicho precepto que impidan el reinicio de su actividad, mientras duren las mismas y en ningún caso más allá del 30 de junio de 2020.
2. Se encontrarán en situación de fuerza mayor parcial derivada del Covid-19, aquellas empresas y entidades que cuenten con un expediente de regulación temporal de empleo autorizado en base al artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el momento en el que las causas reflejadas en dicho precepto permitan la recuperación parcial de su actividad, hasta el 30 de junio de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

3. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público Estatal de Empleo de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

 

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en el presente precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

 

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

2. Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a las medidas reguladas en el artículo 1.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social exonerará, respecto a las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio de 2020, a las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta en la Seguridad Social. Si las citadas empresas y entidades tuvieran 50 trabajadores, o asimilados a los mismos, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio, la exención alcanzará el 85% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 70% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 45% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, o asimilados a los mismos, en situación de alta, la exención alcanzará el 45% de la aportación empresarial devengada en mayo de 2020 y el 30% de la aportación empresarial devengada en junio de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de fuerza mayor total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Para que la exoneración resulte de aplicación esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

4. A efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos del contenido de las declaraciones responsables y de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesionales y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.

 

Artículo 5. Limites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal

1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el art.1 de este Real Decreto-ley.

2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el art. 1 de este Real Decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

 

Disposición Adicional primera. Extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo y de cotización

1. Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.

2. Este acuerdo podrá, a su vez, prorrogar las exenciones reguladas en el artículo 4, o extenderlas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, por el período de tiempo y porcentajes que en él se determinen.

 

Disposición Adicional segunda. Comisión de Seguimiento tripartita laboral

1. Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT.

2. Esta Comisión se reunirá, con carácter ordinario, el segundo miércoles de cada mes, previa convocatoria remitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y con carácter extraordinario, siempre que lo soliciten tres de las cuatro organizaciones integrantes de la misma.

3. Esta Comisión de Seguimiento tripartita laboral tendrá como función principal el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada, el intercambio de los datos e información recabada por las organizaciones integrantes y el Ministerio de Trabajo y Economía Social al respecto, así como la propuesta y debate de aquellas medidas que se propongan por este o por cualquiera de las organizaciones que la integran.

Esta Comisión, en cualquier caso, deberá ser consultada con antelación suficiente y con carácter previo a la adopción de las medidas recogidas en la disposición adicional primera.

 

Disposición Final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

“1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.”

Dos. Nuevo apartado 5 al artículo 24

Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:

“5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación empresarial para desempleo y por formación profesional y del Fondo de Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus prestaciones.”

Tres. Modificación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

La Disposición adicional sexta queda redactada como sigue:
“Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o sólo afecte a parte de la plantilla.

2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

 

Disposición Final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19

La Disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, queda modificado como sigue:

“Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.

Los artículos 2 y 5 mantendrá su vigencia hasta 30 de junio de 2020.”

Sentencia sobre el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de un despido colectivo

Actualidad, Laboral, Noticias

Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana abordamos una sentencia del  Pleno del Tribunal Supremo que ha tenido cierta repercusión en los medios. La Sentencia es de fecha 2 de julio de 2019 y ha declarado que, los trabajadores afectados por un despido colectivo no pueden cuestionar en sus procedimientos individuales, la concurrencia de las causas alegadas cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo.

La propia normativa establece que el procedimiento colectivo (tanto la sentencia como el acuerdo judicial) tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales. Por tanto, ya estaba claro que, de existir sentencia en el pleito colectivo que declara que concurren las causas alegadas por la empresa, éstas no podían cuestionarse en los procedimientos individuales posteriores. Sin embargo, la ley no aclara qué ocurre cuando se alcanza un acuerdo durante el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores (y que, de alcanzarse con el 100% de sus miembros, no da lugar a una impugnación colectiva). Esta duda es precisamente la que solventa la sentencia analizada, rechazando la posibilidad de cuestionar en los procedimientos individuales las causas que han sido aceptadas por la representación de los trabajadores en el acuerdo de finalización del periodo de consultas.

El Tribunal ha llegado a dicha solución entendiendo que, aun cuando en los despidos colectivos (art. 51 ET) la norma no incluye expresamente una presunción de existencia las causas cuando el periodo de consultas finaliza con acuerdo, y sí se establece en los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 ET), suspensión de contrato y reducción de jornada (art. 47 ET) y descuelgue de convenio (art. 82 ET), no existen razones que avalen un tratamiento distinto de dichas situaciones. Para ello, se basa en los siguientes argumentos:

Cabe mencionar que la sentencia cuenta con el voto particular de 5 Magistrados, lo que evidencia que esta cuestión ha sido muy controvertida.

Este pronunciamiento, sin duda, incentiva a las empresas a alcanzar un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el periodo de consultas del despido colectivo, en consecuencia, si os surge alguna cuestión relativa a esta información podéis contactar con el equipo laboral de AICA, que os asesorará al respecto.

 

Departamento Laboral de AICA
Telf.: 91.654.14.11
Email: juridico@empresariosdealcobendas.com