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Departamento Laboral de AICA | Sentencia sobre los trabajadores fijos discontinuos y el convenio colectivo de los colegios de enseñanza privada

Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana, abordamos una sentencia de La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (en adelante AN), de fecha 21 de febrero de 2023, que limita el uso de la contratación fija discontinua al personal docente que imparte actividades curriculares en pro de la estabilidad en el empleo de este personal.

Por otro lado, la sentencia establece que no es compatible la defensa de los intereses económicos de los miembros de la asociación que procedió a impugnar el XI Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada, en perjuicio de los docentes afectados, a los que se pretende la aplicación de una modalidad contractual que no se ajusta a las características de su actividad según la AN.

El precepto impugnado dispone que no se podrá contratar bajo la modalidad de fijo discontinuo a personal docente, para impartir actividades curriculares.

En su sentencia, la AN llama la atención sobre el hecho de que el propio convenio colectivo dispone que su personal tiene derecho a unas vacaciones retribuidas de un mes, preferentemente en verano, situación que, según la AN, casa mal con la afirmación de que desde junio hasta septiembre no se ejerce actividad alguna y se añaden dos periodos vacacionales en Semana Santa y Navidad coincidentes con las vacaciones escolares que se fijan para los alumnos, atendiendo al calendario escolar aprobado.

El solo hecho de que el contrato se inicie con el curso escolar el septiembre, terminando en junio y que exista un periodo de dos meses sin actividad alguna en época estival no permite afirmar sin más según la AN, que la relación laboral de los docentes se ajuste a las características del contrato fijo discontinuo.

En ese sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, viene declarando que la actividad de la enseñanza general básica es en sí misma una actividad permanente y no cíclica, que goza de unas vacaciones superiores a las previstas como mínimas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su artículo 38, vacaciones que en el personal administrativo son siempre más reducidas que en el docente por tener que hacerse cargo al comienzo del curso de las tareas de matriculación previas al inicio de la docencia y al final del mismo igualmente ha de prolongar su trabajo con actas, certificaciones, etc., más allá de la terminación del curso escolar.

Y sobre este argumento, añade la Audiencia que la última reforma laboral, puso el acento en la necesidad de simplificar las modalidades contractuales para paliar las deficiencias estructurales apreciadas, que ahondaban en un mercado laboral afectado fuertemente por la temporalidad y la inestabilidad en el empleo, modificando la regulación del contrato fijo discontinuo en el sentido de destinarlo a la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, previsión que coincide en forma exacta a la contenida en el párrafo primero del art. 17 bis del convenio impugnado.

Como siempre desde el departamento laboral de AICA, os iremos actualizando sobre las novedades jurisprudenciales en la materia de contratación de los trabajadores.

 

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