Abordamos una sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que, ha declarado que, a efectos de analizar la naturaleza de un plan de despido, los trabajadores que son recolocados en empresas del mismo grupo sí deben computar para discernir si existe un despido colectivo o no.
Así lo expone en su fallo, en el que resuelve el conflicto de una empresa que, en 90 días, despidió a más de 30 trabajadores por causas no inherentes al trabajador, computando a tal efecto sus despidos como objetivos. La empresa demandada considera que tales subrogaciones contractuales no son computables a efectos del cómputo de las extinciones con arreglo al artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y la normativa europea de la que deriva.
Por tanto, la cuestión que resuelve el tribunal es saber si las bajas en la empresa de trabajadores que pasan a prestar servicios en otras sociedades del grupo, deben ser consideradas como extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador a los efectos de los referidos en el artículo 51.1 del ET.
De manera que el tribunal resuelve que, en un grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre ellas-, que el empleador comunique a la Tesorería General de la Seguridad Social una supuesta "baja no voluntaria" de ciertos empleados que cesan en una de las empresas, pero comienzan a prestar servicios en otra del mismo grupo, sí se debe considerar como una extinción contractual por causas no inherentes a la persona del trabajador a efectos de la calificación del despido como colectivo.
La Sala justifica su decisión apoyándose en los artículos 1 y 51.1. del ET puestos en relación con el artículo 8.1 del RD 1483/1483/2012, que considera como medidas sociales de acompañamiento a efectos de mitigar las consecuencias de un despido colectivo y que deben ser objeto de debate en el periodo de consultas, entre otras, y expresamente, la recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte.
Los trabajadores recolocados en empresas del grupo deben ser considerados en el momento de iniciar las consultas como potenciales afectados por el despido colectivo.
Se trata de extinciones contractuales de mutuo acuerdo que parten de una iniciativa empresarial, pero que son consentidas por los trabajadores. Las bajas podría decirse que no son reales sino que obedecen a un cálculo empresarial en virtud del cual, se prevé una menor carga de trabajo en la empresa inicialmente empleadora, que se corresponde con una correlativa demanda de mano de obra en las empresas del mismo grupo a la que los trabajadores son traspasados; y lo más relevante, de haberse tramitado las preceptivas consultas, es que este grupo de trabajadores quedarían afectados por el despido colectivo, y las recolocaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 51.1. del ET y los artículos 7.1. y 8.1. artículo 8.1 del RD 1483/1483/2012, deberían haber sido objeto del debate propio de periodo de consultas propio de un despido colectivo de hecho.
Por ello, la Audiencia declara la nulidad de estas decisiones extintivas por causas no inherentes a la persona por superar los umbrales previstos legalmente, y sin el preceptivo procedimiento negociador, con el efecto de que la empresa debe readmitir en su puesto de trabajo a los trabajadores afectados.
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