Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana, abordamos una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en adelante TS) de fecha 23 de septiembre de 2024, que aborda los hechos estudiados por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián.
En los hechos probados de la sentencia, se explica que una empleada de una empresa dedicada a la venta de ropa procedió a la compra de varias prendas por un valor de 39,98€ abonándolas mediante tarjeta bancaria y, posteriormente, sin retornar dichas prendas a la tienda se reintegró el importe de las mismas a su tarjeta bancaria. Dicha actuación es posteriormente confirmada con el visionado de las cámaras de caja del establecimiento donde prestaba servicios la demandante. Las cámaras de video vigilancia eran visibles y los empleados conocen su instalación. Así como han sido informados los representantes de los trabajadores.
Existe un procedimiento interno en la empresa para detectar el fraude interno, con alertas de operaciones anómalas. Las operaciones de sobre escritura y teclado manual de códigos son operaciones anómalas. En estas operaciones que realizó la actora aparece el código de la trabajadora demandante. El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, en la que se declara la procedencia del despido.
Posteriormente, el letrado de la trabajadora planteó recurso de suplicación ante La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió el recurso de suplicación, dictando sentencia en la que estimó el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, condenando a la empresa a que readmitiera a la trabajadora y le abonara los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la notificación de la sentencia.
Por la representación de la empresa, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo. La empresa plantea en casación unificadora los requisitos que han de concurrir para entender cumplido el deber de información del uso de dispositivos de vigilancia en el lugar de trabajo previsto en el art 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La Sala del TS considera acreditado y así se declara de forma explícita en la crónica fáctica de la sentencia, que las cámaras de video vigilancia son visibles y los empleados conocen su instalación, habiendo sido informados los representantes de los trabajadores. Con el dictado de la LOPD (LO 3/2018) se requiere específicamente que el empleador proporcione información previa sobre la existencia de un sistema de videovigilancia con fines de control del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Del relato fáctico se infiere que el sistema era conocido por los trabajadores y también por sus representantes. En ese sentido, las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó constitutivo de un ilícito proceder, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, considerando la Sala en consecuencia válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por la trabajadora.
Considerando la sala, se cita literal de la Sentencia que: «(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador -ya descrita- que debía ser verificada. (ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes. (iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa. (iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada»
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