En la nota informativa de esta semana, analizamos una sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de noviembre de 2024 que tiene mucha repercusión porque cambia el procedimiento a seguir cuando se realiza un despido disciplinario.
En ese sentido, la sentencia aborda la cuestión procedimental para los despidos disciplinarios, en concreto, si antes de proceder con un despido disciplinario el empleador está obligado a otorgar a la persona trabajadora afectada una audiencia previa para que se pueda defender, requerimiento formal que no está regulado en el artículo del Estatuto de los Trabajadores que regula este tipo de despidos y que por lo tanto, hasta la fecha de la sentencia no era obligatorio de realizar para todos los trabajadores (si para los representantes de los trabajadores o a los trabajadores cuyo convenio colectivo de aplicación así lo establecía).
La sentencia se dicta en un recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra lo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su Sentencia 68/2023, de 13 de febrero, la cual calificó como improcedente el despido por no haber realizado la empresa una audiencia previa en base al artículo 7 del Convenio OIT nº 158. Este artículo, dispone que, en efecto, no deberá darse por terminada la relación de trabajo “por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
La sentencia que nos ocupa, afirma de manera clara que efectivamente, la omisión de llevar a cabo la audiencia previa al despido disciplinario vulnera el derecho de defensa de la persona trabajadora, llegando por ello a remarcar el carácter improcedente de dicho despido.
Aunque esta obligación no se encuentra especificada en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (con algunas excepciones), sí se encuentra contemplada en el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por España el 18 de febrero de 1985 y ha sido parte del ordenamiento jurídico interno desde su entrada en vigor el 26 de abril de 1986.
La sentencia modifica así la doctrina anterior del propio Tribunal Supremo que consideraba desde hace casi cuatro décadas suficiente la formalización del despido mediante una carta escrita, para establecer ahora que la audiencia previa de la persona trabajadora es un requisito indispensable para garantizar su derecho de defensa. Este nuevo criterio representa un cambio significativo en la jurisprudencia española, alineándola con los estándares internacionales en materia de derecho laboral.
En cuanto al plazo de realización de la audiencia previa, habrá que dar a la persona trabajadora la oportunidad de ser escuchado sobre los hechos que fundamentan el despido, por lo que será necesario poner a su disposición un plazo razonable para que lo pueda hacer.
Este nuevo requisito para realizar los despidos disciplinarios y que sean procedentes por razones de forma, solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios que se realicen tras la emisión de la sentencia analizada en la presente circular, es decir, es de aplicación para los despidos disciplinarios que se realicen a partir del día 18 de noviembre de 2024.
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