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Departamento laboral | Sentencia sobre la modificación de los hechos de una demanda de conciliación

Escrito por AICA | 28-febrero-2025

Estimados asociados, en la nota informativa de esta semana, abordamos una sentencia de fecha 23 de enero de 2025 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha causado cierto revuelo porque flexibiliza la prohibición de que en la demanda judicial se aleguen hechos distintos de los aducidos en la demanda de conciliación administrativa.

 

En ese sentido, la sentencia establece que la exigencia de que exista una total correspondencia entre los hechos de la papeleta de conciliación y los que se reflejen en la demanda judicial, solo debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena.

 

La Sala explica que la prohibición de que en la demanda, no se puedan alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente; y otra finalidad anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.


Trasladada esta doctrina al caso en cuestión, el alto Tribunal estima que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda sí se cumplier
on plenamente porque el trabajador formula papeleta de conciliación, -sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia-, y el acto conciliatorio se celebró "sin efecto" por incomparecencia de la empresa que sí constaba citada al acto.


En esta situación, el que en la demanda el trabajador peticionara la nulidad del despido no causó indefensión de ninguna clase a la empresa porque en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la empresa demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente, y la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino en una interpretación adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante.


Como siempre desde el equipo laboral de AICA, os mantendremos al día de las novedades jurisprudenciales relativas a la jurisdicción social.

 

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